República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3329-2016 Radicación n ° 64981 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM CRISTINA CUESTA BETANCOURTH contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES La promotora inició acción de constitucional contra la entidad convocada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana y por el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. Relató que laboraba, en propiedad, como Profesional Universitaria Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio; que mediante Acuerdo PSAA 15-0404 del 3 de noviembre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el restablecimiento de las medidas de descongestión y la obligación de las Direcciones Seccionales, de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; que en virtud de ello, fue nombrada Juez Sexta Administrativa de Descongestión en ese circuito judicial, mediante Resolución No. 367 del 11 de noviembre; que ese mismo día aceptó el cargo de juez, pidió ante su nominador licencia no remunerada y renunciable por 2 años y fue posesionada; que en esa misma fecha y mediante Acuerdo No. CSJMA 15-395 la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta y de conformidad con el PSAA 15-10402 (mediante el cual se crearon varios cargos de carácter permanente) estableció que los despachos en descongestión laboraban en el Palacio de Justicia de Acacías pues allí estaba toda la planta física para su funcionamiento; que posteriormente, la entidad aclaró los actos administrativos PSAA15-10402 y PSAA15-10404 dado que no podía existir simultáneamente planta permanente y de descongestión; que así el 18 siguiente expidió el Acuerdo No. CSMA 16-398 con el que redistribuyó los procesos pertenecientes al Despacho ocupado por ella, a otro de carácter permanente; que dada anterior situación renunció, esa situación se le aceptó el 18 de noviembre y al día siguiente solicitó su reintegro al empleo que ostenta en propiedad.
Aseveró que en la nómina de noviembre de 2015 la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva le canceló el salario de ese mes conforme al cargo de Profesional Universitaria Grado 16 sin atender los días que se desempeñó como juez, por lo que solicitó una certificación en la que se especificara cada uno de los empleos desempeñados y se tuviera en cuenta el nombramiento como Juez Administrativa en Descongestión. Que la accionada expidió un documento en el cual certificó que ella se había desempeñado en el cargo de profesional universitaria del 20 de diciembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015, el de juez del 11 de noviembre de 2015 al 11 de noviembre de 2015 y nuevamente como profesional del 19 de noviembre de 2015 hasta la fecha, situación que atentaba contra sus derechos fundamentales pues en esa certificación figuraba como si hubiera quedado por fuera de la Rama Judicial del 12 al 18 de noviembre de ese año, además que «era contradictorio que la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Villavicencio haya aceptado los efectos de la renuncia de mi licencia y mi reintegro el día 19 de noviembre pasado, y no tomó en consideración que para esta situación administrativa estaba desempeñando otro cargo en la Rama Judicial como fue el de juez, período que no me fue cancelado y de forma grave me desvincularon de la entidad durante estos SIETE (7) DÍAS».
Recalcó que también se atentó contra su garantía de igualdad y evidenció un trato discriminatorio pues a la otra juez que había sido nombrada en descongestión sí le pagaron los días del 11 al 18 de noviembre de 2015 como profesional universitaria; y a los jueces nombrados en los puestos permanentes, que no laboraron pues no tenían ni planta de personal ni instalaciones, sí se les canceló salarios por ese tiempo.
Por lo expuesto, pidió como medida provisional que de manera inmediata se le incluyera en nómina y se realizara el pago de salarios y prestaciones del mes de noviembre como Juez Sexta Administrativa en Descongestión; también que se le reconociera ese período para la liquidación de sus prestaciones de diciembre. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2016, el Tribunal asumió el conocimiento de la tutela, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó la medida provisional.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó la desvinculación de la acción por cuanto esa entidad no había trasgredido los derechos de la actora; también resaltó la improcedencia del amparo pues la implicada no hizo ninguna petición tendiente al cobro del dinero reclamado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio se opuso a la pretensiones y aclaró que el cargo de juez ocupado por la promotora solo estuvo vigente 1 día «toda vez que el mismo (11/11/2015) en horas de la noche, se expide el Acuerdo PSAA 15-10405 por medio del cual se aclaran los Acuerdos PSAA 15-10402 (cargos permanentes) y PSAA 15-404 (cargos descongestión) y en su artículo 1 establece que no podrá existir simultáneamente cargos no despachos de descongestión con permanentes y en su artículo 2, toda decisión que desconozca lo previsto en el presente Acuerdo no producirá ningún efecto fiscal»; y dado que la accionante no solicitó la renuncia de su licencia de manera inmediata, quedó cesante entre los días 12 a 18 de noviembre de 2015 pues el nominador solo aceptó esa renuncia hasta el 19 del mismo mes y año (negrilla y subrayado del original).
Esgrimió que no procedía el amparo porque Cuesta Betancourth tenía a su alcance los mecanismos legales u ordinarios puestos por el legislador, esto es, la actuación administrativa, ya sea elevando un derecho de petición o las acciones contenciosas ordinarias. Por fallo del 29 de enero de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio negó el amparo.
Reseñó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la procedencia excepcional de la misma para reclamar prestaciones sociales; consideró que la queja presentada era improcedente por cuanto la determinación de la Dirección Seccional de no pagarle a la accionante los salarios y prestaciones correspondientes del 12 al 18 de noviembre de 2015, conllevaba una decisión negativa de la administración que producía claros efectos jurídicos respecto de su destinataria; que el asunto motivador de la controversia era la interpretación y el alcance dado a los Acuerdos No. PSAA 15-10404 y PSAA 15-10405 del 11 de noviembre de 2015, que eran actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, cuyo debate en este escenario constitucional, no era pertinente.
En relación al derecho de igualdad manifestó que no podía predicarse la vulneración del mismo pues de lo relatado por la actora, se observaba que no estaba en idénticas condiciones que las otras personas. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, predicó la ilegalidad de las decisiones de la Dirección Seccional, en las que se consideraba que ocupó el cargo de juez solo por un día y desconoció los actos del Tribunal mediante los cuales se demostró que ocupó el cargo del 11 al 18 de noviembre de 2015, pues esa Corporación solo aceptó su renuncia ese último día. Además indicó que se dio un alcance diferente a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y recalcó los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, la accionante pretende que por vía de tutela se le ordene a la accionada la inclusión en la nómina para que le sean cancelados los días 12 a 18 de noviembre de 2015 y asimismo se le reliquiden las prestaciones de ese año, vale decir que la actora no solamente busca la expedición de un acto administrativo, sino el desconocimiento de otro que goza de la presunción de legalidad.
Así que lo pertinente es que la actora acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, para que decida sobre la legalidad de las decisiones que considera originaron la vulneración de sus derechos. De suerte que según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción impetrada es improcedente. En un caso de idénticos contornos ya esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y recalcó que: Es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, siendo viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo u Ordinario Laboral pues evidentemente para ello no fue instituida.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no ingresar la novedad del nombramiento de la accionante en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a partir del 4 de noviembre de 2015, el cual se realizó con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10402 que creó de manera definitiva varios cargos en la Rama Judicial, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual fue nombrada en dicho cargo a partir del 4 de noviembre de 2015, más aún cuando tal nombramiento se volvió a realizar por Resolución No. 013 del 1 de diciembre de 2015, a partir de esa calenda -1 de diciembre de 2015- CSJ STL816 -2015, 27 ene 2015.
En torno a la vulneración al derecho de igualdad, que también indica la promotora, cabe advertir que esa garantía plasmada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, predica idéntico tratamiento para todas las personas cuando se encuentran en igualdad de situaciones y bajo las mismas condiciones, pero, en este asunto, la comparación resulta imposible frente a trabajadoras que se encuentran en situaciones diferentes, lo cual no permiten imponer el mismo tratamiento.
Las breves consideraciones son suficientes para concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10