República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3328-2016 Radicación n ° 64891 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS ALCARAZ DE HERRÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE SANTAFÉ DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, Rosa María Alcaraz promovió proceso laboral en su contra, como heredera determinada de Candelaria Castañeda Urrego; que le fue asignado el radicado 2014-0074; pero el 28 de mayo de 2015 ante el mismo despacho, la demandante, presentó otra demanda laboral cuyo radicado era 2015-0093; por lo que en este último expediente, mediante auto del 3 de junio siguiente, se requirió a la parte para que manifestara las razones por las cuales pese haber formulado «ya una demanda laboral de doble instancia contra Teresa de Jesús Alcaraz y Herederos de Candelaria Castañeda Urrego radicado 2014.0074, incoa una demanda semejante contra las mismas partes y con las mismas pretensiones mediante este proceso»; en respuesta, la demandante desistió del trámite inicial; que pese a los descrito, el 18 del mismo mes, el juez no se accedió pues adujo que no era procedente el desistimiento en virtud del artículo 33 del Código Procesal Laboral, no había actuado a través de apoderado ni el escrito presentado estaba siendo coadyuvado por aquél; que el 22 siguiente el abogado allegó memorial en el que indicaba que «coadyuvo la voluntad manifestada de la demandante en la respuesta a su requerimiento»; posteriormente, el abogado renunció pero como no se dejó constancia de la comunicación, el mandato seguía vigente.
Explicó que como el despacho no se pronunciaba acerca del desistimiento, allegó escrito en el que solicitaba celeridad; que el 19 de agosto de 2015 el Juzgado negó la solicitud de la demandante, pues consideró que ella había querido desistir del trámite 2015-0093, dado que fue en ese proceso en el que se le requirió; no obstante, el a quo no tuvo en cuenta la literalidad del documento que expresamente indicaba «desisto del proceso radicado 2014-074 que se adelanta en su despacho y donde figura como apoderada la doctora DENIS CONTRERA POSADA, por las razones que ha dicho».
Que dado lo anterior fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues el juez debió trasladar la petición de desistimiento al expediente correspondiente y darle trámite a lo solicitado. Pidió que se le ordenara al juez accionado que emitiera una nueva providencia, en la que definiera de fondo el desistimiento de la demanda en el proceso laboral 2014-0074.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia admitió la acción y vinculó a Rosa María Alcaraz Alcaraz. Dado que no se allegó ninguna respuesta, el 27 siguiente dictó fallo y negó el amparo pues adujo que en virtud del carácter residual del amparo, el juez de tutela no podía intervenir en los procesos que estaban siendo adelantados por los servidores de la rama judicial, que ejercieran jurisdicción, salvo que éstos, al cumplir sus cometidos, amenazaran o infringieran, por acción u omisión, derechos fundamentales de los sujetos procesales, así que, mientras ello no aconteciera, le estaba vedado modificar determinaciones, tomadas en asuntos que contaba con mecanismos idóneos, para que las partes ejercieran el derecho de contradicción. Señaló que de las pruebas allegadas, evidenciaba que le asistía razón al juez de instancia, en cuanto no dio trámite al desistimiento presentado en causa propia por la señora Rosa María Alcaraz, en virtud del artículo 33 del C.P.L; también indicó que « en lo tocante a la coadyuvancia, que otorgó el doctor EDGAR ESCOBAR, frente a la petición del desistimiento, no era posible darle trámite en el proceso 2014-0074, toda vez que al 22 de junio de 2015, no era apoderado en este proceso -2014-0074.; pues tan solo lo fue dentro del mismo el 26 de junio de 2015, cuando la señora ROSA MARÍA le otorgó poder; es decir 4 días después de presentado el referido memorial (folio 45)» y que «a folio 52, reposa desistimiento presentado por el Doctor Edgar Escobar, el cual el juez, decide darle trámite accediendo a lo pedido para la demanda 2015-0093, por cumplir con el lleno de los requisitos para hacerlo, y no por lo expuesto por el tutelante que se debió a una interpretación. En consecuencia, el juez no tendría que haberle dado trámite al primer desistimiento dado que éste, en ese momento, no lo era en el proceso 2014-0074, por lo que el aludido funcionario decidió en derecho cuando negó el desistimiento en este último proceso, sin observarse por la Sala una vía de hecho».
IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; manifestó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, ya que el juez debía mirar y analizar las pruebas y el proceso en su conjunto y no de manera individual pues «al momento de coadyuvar la petición de desistimiento el Dr. Edgar Escobar no era apoderado aún en el proceso 2014-0074 si lo fue 4 días después cuando presentó el poder y el despacho emitió pronunciamiento (negando lo solicitado) mucho después de haberlo presentado.
O sea que al momento de resolver dicha petición el Dr. Edgar Escobar ya era el apoderado en dicho proceso y debió haberse tenido en cuenta su coadyuvancia ya que él mismo tenía conocimiento de lo solicitado y había manifestado por escrito su voluntad en tal sentido, el hecho que posteriormente el apoderado hubiera desistido de la demanda con radicado 2015-093 (en la cual no se había integrado el contradictorio), no tiene relación con la petición de la demandante de desistir del proceso con radicado 2014-0074 la cual coadyuvó, ya que se trata de dos solicitudes diferentes e iban dirigidas para dos procesos distintos; situaciones que no han sido advertidas ni por el Juzgado ni por el H. Tribunal».
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
De las pruebas allegadas al expediente, queda claro que en contra de la accionante se promovió proceso ordinario laboral y lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; sin embargo, ante el mismo despacho la demandante inició nuevo trámite contra los mismos demandados y buscando idénticas pretensiones, por lo que ante dicha situación y en el curso de la última acción propuesta el Despacho la requirió para que aclarara lo acontecido; es así que ella en nombre propio respondió e indicó que desistía del radicado 2014-074, no obstante y en virtud del artículo 33 del C.P.L. el despacho no accedió a ello; que si bien posteriormente, el apoderado coadyuvó ese escrito, tampoco podía tenerse en cuenta pues no era el representante de la demandante en ese trámite, sin perjuicio que posteriormente lo haya sido.
Ahora bien, en el trámite 2015-093 en el cual la demandante si contaba con la representación de un profesional el derecho, quien por memorial del 26 de junio de 2015, expresamente señaló que «desisto de la demanda de la referencia, con radicado 2015.093, ya que cursa otra demanda por los mismos hechos y pretensiones», el despacho accedió a ello mediante auto del 8 de julio siguiente, proveído frente al cual el apoderado de la demanda y aquí accionante presentó reposición y apelación, el primero fue despachado desfavorablemente por cuanto el juez explicó que el requerimiento hecho a la parte demandante para que expresara las razones que lo motivaron a presentar una nueva demandada con identidad de partes y pretensiones, se efectuó en el trámite 2015-093 y fue en ese estadio procesal que el apoderado respondió tal requerimiento e indicó de manera expresa que desistía al mismo pues ya estaba en curso uno anterior, por lo que el juez accedió a lo solicitado; frente a la alzada, esta no fue concedida y aunque interpuso queja no prosperó. En conclusión, queda claro para esta Sala que la providencia no puede calificarse de arbitraria, en la medida en que está fundada en una argumentación razonable, y al margen de que esta Sala los comparta, en todo caso no puede desconocerse que la decisión fue producto de un juicio racional, objetivo y respetuoso del ordenamiento jurídico, lo cual es protegido en el artículo 228 superior, y descarta, la intervención del juez de tutela.
Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8