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STL3328-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3328-2015 Radicación n° 39540 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AMILCAR UBALDO ROMERO PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ SUCRE, y la COOPERATIVA DE SINCÉ “SINCEACOOP” a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, al JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL PROMISCUO DE SINCÉ SUCRE y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Relató que demandó a la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé y a la Cooperativa de la misma ciudad “SINCEACOOP”, para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que existió del 10 de octubre al 27 de noviembre de 2007; el 8 de junio de 2012 el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé condenó a lo pedido; el Hospital apeló y el Tribunal revocó la sentencia el 29 de abril de 2014; que solicitó copias de la decisión en octubre de 2014 y adujo que contra la anterior providencia no procedía el recurso de casación porque no alcanza la cuantía. Aseveró que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo porque concluyó que «el demandante en su condición de médico no podía celebrar contrato laboral con el hospital de Sincé, sino que su vinculación tenía que ser por nombramiento (…) desconociendo el contrato laboral existente entre mi mandante y la Cooperativa SINCEACOOP y aún más dejando de lado el principio de que quien celebra un contrato de prestación de servicios con una Cooperativa de trabajo, no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la Cooperativa».

Como consecuencia solicitó «dejar sin efecto la sentencia de fecha abril 29 de 2014, proferida por Tribunal de Descongestión Laboral – Sala Tercera de Santa Marta, y dejar en firme el fgallo de junio 8 de 2012, dictado por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre». Por auto de 12 de marzo de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé Sucre y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida que revocó la primera instancia data del 29 de abril de 2014, y esta acción se radicó el 11 de marzo de 2015, es decir, transcurridos más de 10 meses, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia de plazo razonable, el cual, como se anotó es indispensable en el ejercicio de la acción constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6