CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3328-2014 Radicación n° 35652 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató la actora, que en cumplimiento de los mandatos legales de cobro, requirió al empleador Epsilon Importadora Ltda., y a sus socios de manera solidaria, « por el pago de los aportes en mora de alguno de los trabajadores de la empresa afiliados a Protección »; que ante el silencio de la empresa inició demanda ejecutiva contra la citada empleadora, de conformidad con la L. 100/93 art.24 y demás normas concordantes.
Que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, el 2 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago; que la empresa demandada y uno de sus socios propusieron la excepción de « pago de los aportes »; que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por auto del 14 de marzo de 2013, de oficio, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación » respecto de Ruth Cecilia Pinto Galindo, al encontrar que el soporte de la vinculación de la afiliada, no tiene la firma del representante legal de la empresa « lo que no prueba la autenticidad del documento privado que se aporta conforme lo dispuesto en el artículo 252 del CPC ».
Argumentó que, con esta decisión, el juzgado desconoció, inclusive, lo manifestado en el escrito de las excepciones por la empleadora, respecto a que Ruth Cecilia Pinto Galindo « si trabajó con EPSILON, trabajó escasamente unos días, pero no aparece en planilla alguna »; que recurrió la decisión y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de Bogotá la confirmó; que la parte demandada no tachó de falso el documento aportado por la AFP, siendo este documento prueba idónea « de la voluntad de la afiliación de la Sra. Pinto a la entidad de seguridad social ejecutante », documento que goza de la presunción de autenticidad y era suficiente para ordenar seguir adelante la ejecución por los aportes pretendidos, pues no se allegó al proceso soporte alguno de pago por esta afiliada.
Agregó, que la afiliación de la citada ciudadana es válida, máxime cuando el mismo empleador reconoce, « que pudo haber trabajado pocos días sin expresar cuantos (sic), siendo su deber legal desvirtuar el pago de los aportes que se le cobran en el proceso ». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental a la seguridad social « relativos a la afiliación y cobro de aportes de seguridad social de Ruth Cecilia Pincto por parte de la administradora Protección ».
Solicita que se dejen sin efecto las decisiones del 14 de marzo y 30 de agosto de 1013, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado hizo una relación de las actuaciones adelantadas y señaló que las decisiones se adoptaron conforme a la Constitución y a la ley.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto que nos ocupa, debe señalarse que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues el Fondo accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, el juez colegiado para confirmar la providencia de primera instancia, que de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de al obligación, tuvo en cuenta que en el plenario obraban diferentes afiliaciones al sistema pensional de la demandada, « en los cuales se puede observar que cada uno de los formularios de solicitud de vinculación de Porvenir S.A., se encuentra firmado por el empleador, cosa contraria ocurre en la afiliación de la señora Ruth Cecilia Pinto (…) en la que no se vislumbra la firma del empleador o del representante legal de la hoy demandada Epsilon Importadora LTDA, resultando probado para la Sala la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto no hay certeza sobre la vinculación de la misma a la activa ».
Añadió, que « como las obligaciones (…) nacen del incumplimiento de lo pactado; al no firmar el empleador el formulario de vinculación de la A.F.P. Protección, y al no existir otra prueba en el expediente que la señora Ruth Cecilia Pinto estuvo afiliada como trabajadora de la pasiva a Protección S.A, no puede pretender la ejecutante cobrar aportes pensionales por Ruth Cecilia Pinto cuando no se comprobó que exista obligación de la misma con la empresa demandada en cuanto al pago de aportes pensionales de la señora pinto ».
En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado el análisis efectuado por el juzgador de segunda instancia y lejos de responder a su capricho o veleidad, lo que descarta la intervención del juez de tutela, pues es sabido que éste no puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8