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STL3327-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 094 de 1989Decreto 1213 de 1990Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3327-2016 Radicación n ° 64947 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió a través de apoderado de ABEL RENÉ GARAVITO ESCORCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional para la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social e igualdad. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 1983, que siempre obtuvo una buena conducta y recibió múltiples felicitaciones; no obstante, el 4 de octubre de 1991 fue despedido, sin habérsele practicado el examen médico de retiro; que tiempo después y con el fin que le fueran realizadas, se presentó a las instalaciones de la entidad pero nunca le dieron fecha para ello.

Que solicitó la práctica del examen por la junta médico laboral y con oficio No. S-2015-0931/JEFAT-GRUME-22 le indicaron que no era procedente pues el término ya había vencido. Aseguró que desde que se encontraba en servicio activo sufría de una «hernia discal cervical dolor cervical lumbolgia dolor cervical crónico y lumbar crónico discatrosis y profución discal La-L5, diabete mellitus tipo II isulinodependiente con complicaciones múltiples, esofaguitis +, gastritis, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad, presbicie AO, glaucoma primario del ángulo abierto».

Consideró que se le violentaron sus derechos por cuanto la entidad desconoció el artículo 8º del Decreto 094 de 1989. Adujo que no es viable la respuesta de la accionada pues si bien ya trascurrió algún tiempo desde la fecha de retiro, lo cierto era que los exámenes solicitados debían ser realizados de manera obligatoria y además no prescribían, únicamente ser solicitados por el interesado, como aquí ocurrió. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en exceso y resaltó que varios de sus compañeros estuvieron en idéntica situación, y a través de amparo constitucional, fueron protegidas sus garantías y se ordenó la práctica de los mismos.

Finalmente, pidió que se convocara a la junta de sanidad, se le ordenara a la entidad que le practicara el examen de retiro y se le determinara la pérdida de capacidad laboral y, si era posible, el reconocimiento de alguna prestación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla admitió la tutela y notificó a los accionados.

Dado que no se allegó ninguna respuesta, el 15 siguiente dictó fallo en el que amparó el debido proceso del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara el examen médico de retiro. Reseñó jurisprudencia constitucional y consideró que «del material probatorio aportado así como del relato de los hechos no se evidencia que cuando ocurrió el retiro del servicio 29 de noviembre de 1991 (Res 11656 de 25/11/91) el tutelante no fue ni ha sido requerido o solicitado para la práctica del examen, con el propósito de establecer las condiciones de salud en que se hallaba para ese momento, no obra en el expediente prueba de que la entidad haya cumplido con su deber de convocar al actor ni de conminarlo para realizarle el examen de retiro y la norma que regula este examen dispone que vencido el término para la práctica de dicho examen por cuenta de la entidad de Sanidad, este será practicado a costas del interesado, no está de más aclarar que a pesar de que en el expediente reposa la historia clínica del actor (fls 57 a 31) y un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 3 de enero de 2012, estas actuaciones son muy posteriores a la fecha de retiro del actor 1991, en la historia clínica el primero diagnóstico que se evidencia es del año 2009, sumado a estas consideraciones y más importante aún es que el derecho a que un Policía o Soldado se le practique el examen médico de retiro no prescribe tal como se evidencia de los apartes jurisprudenciales trascritos y es deber del organismo de sanidad practicarlo al solicitante cuando este lo solicite si no se lo practicó dentro del término que señala la norma, tal como es el caso del actor, no hacerlo implica una violación al debido proceso, además de una posible vulneración a otros derechos fundamentales tales como la salud y la seguridad social en caso de demostrarse que hubo pérdida de capacidad laboral del agente en ocasión del servicio o que este empeoró con ocasión del mismo, como quiera que esto no se ha demostrado en el plenario no se tutelaran los derechos a la salud y seguridad social; no obstante habiéndose demostrado que al actor no se le practicó el examen médico de retiro en su debida oportunidad y posteriormente le fue negado en dos oportunidades encuentra la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental del debido proceso del actor pues no veló porque el examen de retiro se le realizará al actor, tal como exige para el examen de ingreso».

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad impugnó; pidió que se revocara la decisión ante la ausencia del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor pues desde la fecha de retiro transcurrieron más de 23 años y por ende no se cumplía con el presupuesto de inmediatez; además que él contaba con otro mecanismo, como era acudir a la justicia ordinaria, dado que el examen de retiro implicaba el pago de prestaciones que también estaban prescritas y no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES El Estado Social de Derecho se funda en la materialización de las garantías vitales para los ciudadanos, a quienes además busca procurarles protección en todos los espacios de la vida, en desarrollo del artículo 1º de la Constitución Política en su artículo 1º lo contempló; sus fines esenciales están ligados al servicio a la comunidad, a la promoción de la prosperidad general y a la garantía de hacer efectivos los principios y deberes que se consagran en ella, en la que se enfatiza que «las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En lo relativo a la Fuerza Pública la Carta difirió a la ley lo relativo a la reglamentación de las condiciones del servicio militar y sus prerrogativas, como también en la Policía, la cual definió como «un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordialmente es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», precisamente por su importancia contempló que no podían ser privados de sus grados, honores y pensiones «sino en los casos y del modo que determine la ley».

Justamente por la naturaleza, incidencia y relevancia de la actividad desplegada por los miembros de la Fuerza Pública esta Sala ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual deben garantizárseles, tras su retiro, la correspondiente evaluación de retiro y el estudio y decisión pronta de las prestaciones sociales y derechos pensionales a los que hubiere lugar.

En el presente caso, se observa que el accionante prestó el servicio en la Policía Nacional, fue retirado y no se le ha practicado el examen de retiro, además según lo manifestado por el recurrente, padece de varias enfermedades que en su criterio fueron adquiridas cuando estaba vinculado al servicio; que de acuerdo a lo señalado por el actor, ha presentado varias solicitudes pidiendo que le sean realizados los exámenes referidos, y la entidad se ha negado porque a su juicio ello no es posible en razón a lo dispuesto por los Decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990.

La primera de las disposiciones referidas estipula: «EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias»; el segundo precisa: «los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad».

Para la accionada, dada la fecha de la petición (2015), debe tenerse en cuenta el Decreto 1796 de 2000, que en su precepto 8º establece «el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación» y el 47 «las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año».

Ahora bien, resulta imperioso ante todo precisar que las normas aplicables al caso del promotor son las vigentes al momento de su retiro ello para efectos de garantizar el debido proceso; de tal suerte que el Decreto 1796 de 2000 no es aplicable. Así las cosas, en virtud de la regulación pertinente, esto es, el Decreto 1213 de 1990, prevé la obligación legal de valorar la situación médico laboral de los agentes de la Policía Nacional que prestaron su servicio.

Es así que si bien es cierto que la norma mencionada, dispuso que si los agentes no se presentaban en los 60 días siguientes a la novedad de retiro, el Tesoro Público quedaría exonerado de las indemnizaciones a las que el agente pudiere tener derecho, ello no conlleva la pérdida del derecho a la valoración médica, pues no es esa la consecuencia que expresa la norma.

Sumado a lo anterior, en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación que corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.

Tampoco resulta oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.

De la misma manera, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, adviértase una vez más que el Decreto 1213 de 1990 solo prescribió la exoneración de indemnizaciones».

Así las cosas, debe resaltarse que ante el requerimiento presentado por el señor Garavito Escorcia, es el Director de Sanidad del Ejército Nacional el responsable de practicarle el examen de retiro, por lo que resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10