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STL3327-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3327-2015 Radicación n° 39516 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a TELECOM en liquidación, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que se vinculó laboralmente a Telecom el 12 de septiembre de 1989, que a partir de 28 de noviembre siguiente se integró al Comité Seccional de Piedecuesta de la USTC y por Decreto 1615 de 13 de junio de 2003 el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la entidad.

Indicó que el 23 de septiembre del mismo año se le inició el proceso especial para obtener el levantamiento del fuero sindical; el a quo por sentencia de 28 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones al calificar la existencia de una «causa legal» para terminar el contrato; apeló y el Tribunal por fallo de 28 de julio de 2004 confirmó, consideró que «el término prescriptivo corre a partir del conocimiento del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003», por el cual se suprime y ordena liquidar la entidad.

Reprochó la conclusión del ad quem, pues la mencionada norma no está dirigida a los trabajadores amparados por fuero sindical, por lo que el término debió contabilizarse desde la expedición y publicación del Decreto 1615 de 2003, por lo que el plazo para presentarse la demanda venció el 13 de agosto del mismo año. Adujo que el 12 de agosto de 2004 se le comunicó la terminación del contrato «sobre una falsa motivación», en la cual no hubo pronunciamiento sobre el debido proceso, el bloque de constitucionalidad, la libertad sindical, la negociación colectiva, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia SU 377-2014 de 12 de junio de 2014; destacó que la Corte Constitucional en dicha providencia permite interponer una nueva acción de tutela.

Por auto de 10 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Fiduprevisora adujo que no le existe relación procesal frente a lo que se discute dentro de la acción; por demás advirtió que no advierte peligro inminente que amerite el amparo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, expresó que no se encuentra demostrada vía de hecho, ni se encuentran acreditada condición alguna para la procedencia del amparo. La Sala Laboral del Tribunal indicó que actuó en forma caprichosa, arbitraria ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la decisión cuestionada por el promotor como lesiva de sus derechos fundamentales, fue proferida el 28 de julio de 2004 y aunque se atienda lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 377 proferida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, que habilitó la interposición de nuevas acciones de tutela a partir de la misma, lo cierto es que el amparo constitucional se presentó el 9 de marzo de 2015, cuando habían trascurrido más de 8 meses de aquella decisión, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, no procede el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � «la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Y prevendrá a los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a estas órdenes». (SU 377-2014, Pág. 121). PAGE 7