Micelio
STL3327-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3327-2014 Radicación n.º 35562 Acta n.º 20 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.- ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. acudió a la acción constitucional de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al igual que el de defensa y el de acceso a la Administración de Justicia, porque consideró que han sido vulnerados por los entes judiciales accionados, por las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral n.º 2008-00005.

Informó que Ángel Emiro Castillo Díaz presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los auxilios de alimentación, pactados en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionante y sus trabajadores, causados a partir del 1º de enero de 2000; que alegó su condición de trabajador activo de la empresa y de afiliado al Sindicato de Trabajadores de de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL; que dicha sociedad fue sancionada como resultado de una querella administrativa instaurada por la organización sindical, por no dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 27 convencional; que del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien por fallo del 21 de septiembre de 2010 condenó a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a pagar a su demandante, el auxilio de alimentación debidamente reajustado en el IPC por año causado, desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2007; que esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota; que la accionante interpuso recurso de casación contra la decisión de segundo grado, pero le fue negado.

Aseguró que el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo se refiere a los trabajadores que laboran en jornada habitual u ordinaria, pero no a quienes lo hacen por turnos, y por ello el accionado no debió conceder las pretensiones al demandante; que la prueba de la existencia de una convención colectiva de trabajo la constituye su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, luego de lo cual hizo una exposición sobre la obligatoriedad probatoria y la carga de la prueba, para decir que el fallo acusado en sede constitucional resulta sin soporte, al no contar con la convención colectiva arrimada con las exigencias legales, por lo que se incurrió en una vía de hecho.

Agregó que, en sendas demandas ordinarias, Carlos Eliécer Galván Ortiz, Justino Sierra Gómez y Fernando Prada Hernández, pidieron también el reconocimiento y pago de los Auxilios de alimentación pactados convencionalmente en el articulo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, causados desde el 01 de enero de 2000; el juez de primera instancia condenó a la aquí accionante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota revocó esos fallos, absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra.

Pidió a esta corporación la revisión de las providencias de fecha de 21 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2013 proferidas por las autoridades accionadas, por constituir verdaderas vías de hecho, y en consecuencia, «se ordene a los magistrados del tribunal superior distrito judicial con sede en Bogotá D.C., Sala laboral de Descongestión, (…) y al juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, (…) revocar las sentencias de fecha 21 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2013…» II.- TRÁMITE Por auto del 26 de febrero de 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Vencido el término concedido, no se recibió respuesta de ninguno de los accionados, ni de los intervinientes citados. IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de los procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Esa eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, ya que lo que pretende en realidad es utilizar este medio subsidiario como una tercera instancia para debatir aspectos que ya recibieron pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, donde, para lo que aquí interesa, los falladores accionados hicieron uso de su sana crítica en la apreciación de la prueba, de la norma convencional en discusión (artículo 27 de la convención colectiva de trabajo), y del proceso mismo, para concluir que el beneficio que ese artículo contiene, no hace distinción entre los trabajadores de jornada habitual, con los que laboran por turnos, como ocurre con el demandante en el proceso ordinario.

En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja destacó en su discurrir que la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo, citada por ese despacho, establece que la empresa pagaría a sus trabajadores el mencionado auxilio de alimentación, sin hacer distinción sobre los trabajadores que como el demandante en ese proceso ordinario, laboraban por turnos, pues no los excluyó expresamente.

Por su parte la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota coincidió con la anterior apreciación, con fundamento en que la norma convencional no hizo excepción sobre la clase de trabajadores a quienes se debía aplicar. Luego esas decisiones, como puede verse, son coherentes y consecuentes con la realidad procesal, por manera que, como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9