CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46294 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3326-2017 Radicación n.° 46294 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de ANA MARÍA ANDRADE ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, y a la «protección reforzada» por debilidad manifiesta. En sustento de tal petición, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 16 de diciembre de 2014, acogió sus pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por providencia del 18 de julio de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Aduce que los documentos aportados al proceso dan cuenta de que cotizó 698.71 semanas en toda su vida laboral, que el empleador ATEMPI pagó los aportes a pensión desde el 01 de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1993, y que este reportó la novedad de retiro el 31 de julio de 1993, periodos que no tuvo en cuenta la demandada ni el Tribunal, y con lo los cuales acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión. Que «no tener por cumplido el tiempo que el empleador ATEMPI, por mora no canceló al sistema como es el caso, es tanto como trasladar al trabajador la carga del incumplimiento del empleador moroso»; que tal situación «no atiende el precedente judicial toda vez que la Corte en reiteradas jurisprudencias ha dicho que la hipótesis derivada del incumplimiento de mora del patrono en los aportes para pensión se resuelven a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 ordenando a la empresa administradora de pensiones asumir las consecuencias de injurias dadas a la amplísima gamas de atribuciones que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento previsto en la ley».
Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y en su lugar, «disponer la prosperidad del fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo desde el 3 de mayo de 2008, hasta cuando se efectúe su reconocimiento y pago».
El 23 de febrero de 2017, la Corte admitió la acción, y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla informó que el proceso ordinario fue devuelto el 23 de agosto de 2016, al juzgado de origen. Asimismo, señaló que la providencia proferida en segunda instancia «fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, interpretación que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera, y del acervo probatorio refulgente en el expediente».
En efecto, se determinó que la actora no cumplía el número de semanas mínimo para acceder a la pensión de vejez, «ya que al computar el ciclo en mora correspondiente a julio de 1987, equivalente a 4.29 semanas, con las 698.71 semanas reconocidas administrativamente, se tenía un total de 703 semanas de cotización, de las cuales 98.87 semanas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante, es decir, entre el 12 de febrero de 2005 a la misma calenda de 1985, las que sin duda resultaban insuficientes para consolidar el derecho pensional pretendido».
CONSIDERACIONES La señora Edna Patricia Suárez Rodríguez, por conducto de apoderado, promovió la presente acción de tutela, sin aportar prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso, pues si bien allegó un escrito al parecer con la transcripción de las sentencias de primera y segunda instancia, este carece de valor probatorio por no tratarse del original ni de la copia de tales actuaciones judiciales.
Adicionalmente, y aun cuando esta Sala mediante auto del 23 de febrero del año en curso, requirió el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, pues dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
Al punto, la Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, ha puntualizado lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
De otra parte, esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni eludido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante en la presente controversia, pues revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se pudo verificar que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento probatorio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del medio de impugnación referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00