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STL3326-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3326-2015 Radicación n° 39502 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada YAMILE MURILLO PALMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL (TOLIMA), la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a CARMEN VICTORIA CALDERÓN, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TOLIACTIVOS, a la ÓPTICA YAMPAL 2, ÓPTICA YAMPAL y demás partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Yamile Murillo Palma solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. De los documentos aportados se extrae que ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, Carmen Victoria Calderón Fuentes la demandó como «propietaria de los establecimientos comerciales (…) Óptica Yampal 2 y Óptica Yampal», para que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo escrito a término indefinido» entre el 28 de mayo y el 31 de julio de 2009, y en consecuencia el pago de acreencias laborales; el expediente se remitió al Juzgado 1° Laboral de Descongestión de ese Circuito, quien el 16 de mayo de 2012, tras constatar los extremos temporales anotados condenó a pagar $262.500 por primas de servicio, la misma suma por cesantías y $5.513 por sus intereses, $131.250 por vacaciones, los aportes a pensión a un fondo que eligiera la demandante, $36.000.000 por concepto de sanción moratoria e intereses moratorios a partir del 2 de agosto de 2011; al desatar la alzada que presentó, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 12 de diciembre de 2012; al mismo tiempo el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima conoció otra demanda ordinaria que Calderón Fuentes le interpuso, como solidaria, y como principal contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Toliactivos, esta vez soportado en un contrato celebrado con esta entre el 1° de agosto y el 2° de diciembre de 2009, a través del cual «la envió para prestar sus servicios en misión a aquella en el cargo de Optómetra», que fue despedida injustamente en estado de embarazo y por ello pidió el reintegro; el 19 de diciembre de 2011, el Despacho declaró los espacios temporales mencionados y ordenó la reincorporación solicitada junto con el pago de salario y prestaciones sociales, la indexación y cotizaciones al sistema de pensiones.

A continuación de estos procesos, siguieron demandas ejecutivas; en lo que atañe a esta acción, el 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Espinal libró mandamiento de pago en cuanto al reintegro y demás emolumentos; inconforme excepcionó «imposibilidad física (…) para que se reintegre al trabajo», fundada en que la trabajadora «ha demostrado renuencia absoluta para volver» y «su intención de no reintegrarse con el propósito de incrementar los perjuicios ocasionados a la Dra. Yamile Murillo Palma, ya que dilatando su actitud de renuencia va acumulando a su favor y sin ejercer labor alguna, los sueldos y demás prestaciones sociales decretadas en la sentencia»; así mismo pidió que se aprobara el «pago parcial de los sueldos causados desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2011, a razón de $50.000 diarios hasta completar la suma de $36.000.000, que le canceló la demandada Dra. Yamile Murillo Palma a la demandante (…) dentro del proceso Rad.

No. 2010-045 entre las mismas partes que se tramitó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué», con fundamento en que la relación laboral no terminó el 31 de julio de 2009, por el contrario aseguró que feneció el 2 de diciembre siguiente, de allí que las condenas de los procesos ordinarios le imponen un doble pago; el 29 de agosto de 2014, el Juzgado de Espinal no accedió fundado en que los procesos iniciados eran diferentes y además no demostró haber cumplido la orden judicial de reintegro con anterioridad a la carta presentada por Carmen Calderón el 11 de septiembre de 2013, en la que manifestó expresamente su desinterés de reincorporarse, en ese sentido ordenó continuar con la ejecución pero hasta esa fecha; inconforme apeló, pero el Tribunal confirmó el proveído anterior el 10 de diciembre siguiente.

Esgrimió que los juzgadores no advirtieron que la demandante renunció de forma libre, espontánea y voluntaria al reintegro, a través de documento autenticado que fue presentado antes de que se dictara el mandamiento ejecutivo; consideró que el abogado produjo un «sofisma» al presentar dos demandas, pues de «los argumentos que se estilan en los fundamentos de las providencias impugnadas, sumergen a la fuerza (…) la única relación a término indefinido, ejercida sin solución de continuidad» entre las partes, máxime que se usaron los mismos testigos, lo que produjo un «enriquecimiento ilícito»; que dichas condenas conllevan un monto de $116.201.420.31, y por ello están embargadas sus cuentas personales y la de los establecimientos comerciales, lo que le ocasiona un perjuicio «casi irreversible», pues de allí deriva su sustento.

Por lo anterior solicitó revocar la «sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2014», dejar sin efecto la del «29 de agosto de 2014» y ordenar al Juzgado accionado adoptar «un nuevo fallo». Por auto de 11 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.

El Tribunal informó que el expediente motivo de tutela fue devuelto al Juzgado de origen y aportó copia de la providencia que rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandante. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cuestiona la parte actora que se le haya condenado en procesos distintos, con sustento en un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, que inició el 28 de mayo y feneció el 2 de diciembre de 2009, y en ese sentido no era viable instaurar dos demandas. Advierte la Sala que lo planteado fue resuelto en las instancias correspondientes, así, debe reiterar esta Corporación que la tutela no es un escenario adicional en el que las partes pueden invocar los argumentos jurídicos propuestos ante el Juez natural, y que insisten en ser los correctos, sobre todo cuando del análisis brindado por estos no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa, y por el contrario estuvo sujeta a un juicio racional y al ordenamiento jurídico.

En efecto es evidente que la controversia que Yamile Murillo planteó en el trámite ejecutivo debió proponerla en el ordinario, máxime que, tal como lo explicó el Tribunal en el auto de 10 de diciembre de 2014, no se puede pretender que se definan situaciones diferentes a las contenidas en el título base de ejecución, pues ello debió alegarlo en el desarrollo de los respectivos procesos ordinarios, menos aún, cuando en tales juicios se debatieron y declararon contratos autónomos, en extremos temporales disímiles, por lo que no se advierte que tal decisión resulte caprichosa o antojadiza, pues se ciñó a lo ocurrido en los procesos ordinarios, pues fue una controversia que fue desatada en el escenario pertinente, que desde luego no puede ser modificada a través del ejecutivo.

En ese contexto, surge razonable que se haya desatendido la excepción de pago parcial concerniente a una actuación que era ajena a ese trámite, dado que el que se surtió ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué se sustentó en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la aquí accionante, del 28 de mayo de 2009 al 1º de agosto del mismo año, mientras que el desarrollado en el del Espinal, se planteó desde una vinculación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado, y solidariamente con Murillo Palma, se insiste, con extremos temporales y enfoques fácticos diferentes.

Así lo afirmaron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, lo que sin duda tiene un soporte argumentativo y probatorio. De suerte que los criterios esbozados por las autoridades accionadas no se advierten arbitrarias o caprichosas para que proceda la intervención por vía constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9