CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3326-2014 Radicación n° 35666 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de LUZ MARLENY DEL SOCORRO ISAZA DE ARIAS, quien actúa en calidad de curadora de Sebastián Arias Arias, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que como curadora general de su nieto, Sebastián Arias Arias, le solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor, en calidad de beneficiario de su progenitora; que el 7 de enero de 2011, la Administradora de Fondos de Pensiones, negó la solicitud, porque no cumplía con el requisito de fidelidad establecido en la L.797/03 art. 12; que el 6 de mayo de 2013, reiteró la solicitud pero fue denegada con el mismo argumento.
Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral, en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor en forma retroactiva, y al pago de los intereses de que trata la L. 100/93 art 141, a partir del 8 de marzo de 2011; que la demandada recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por proveído del 23 de enero de 2014, confirmó lo relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes, pero revocó la condena al pago de intereses moratorios; que para ello estimó que « estos no son una sanción que opera de manera automática sino que debe revisarse las condiciones bajo las cuales la entidad denegó el derecho pretendido ».
Añadió que para la época del fallecimiento de la progenitora del beneficiario -17 de agosto de 2008 « no se había declarado la inexequibilidad del requisito de fidelidad exigido por el art.12 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia al no acreditarse el cumplimiento de tal requisito resultaba lógico que la entidad negara la pensión de sobrevivientes reclamada, estando entonces la decisión de la accionada revestida de legalidad … ».
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que la solicitud pensional se formuló a Porvenir, varios años después de haberse expulsado de la vida jurídica el requisito de fidelidad alegado y no en la fecha del fallecimiento de Elizabeth Arias Isaza, como lo quiere hacer ver el Tribunal. Añadió que los intereses moratorios no están concebidos como una sanción o indemnización, por lo que su imposición no exige un análisis de buena fe de la demandada, dado que se causan sobre la base de la mora o tardanza en el pago de la pensión. Que el recurso de casación que interpuso le fue denegado por cuantía, por lo que no le es posible sustentar ante la Corte « el error en la sentencia del Tribunal, atacándola por vía directa en la modalidad de errónea interpretación » y no tiene otro medio distinto a esta acción para corregir el defecto.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de Sebastián Arias Arias a la igualdad y a la seguridad social en pensiones. Solicita que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto revocó la condena al pago de intereses moratorios por aplicación indebida de la norma, en la modalidad de interpretación errónea del la L. 100/93 art.141; y que se deje en firme la sentencia de primera instancia. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Directora de Litigios de Porvenir se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la tutela es un mecanismo subsidiario.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto que nos ocupa, debe señalarse que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la accionnate pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio excepcional.
En este asunto no hay prueba de que se presenten las desviaciones protuberantes de orden constitucional que se requieren para prodigar el amparo, por el contrario, no queda duda que se acudió a este mecanismo porque el actor no comparte la interpretación que hizo el Tribunal para revocar la condena al pago de los intereses moratorios, lo que de suyo es una divergencia de orden legal que no puede zanjar el juez constitucional cuya función es la protección de los derechos superiores.
En efecto, el juez colegiado para revocar la condena a los intereses moratorios de que trata la L.100/93 art. 141, argumentó que « no es una sanción que opera de manera automática, sino que debe revisarse las condiciones bajo las cuales la entidad negó el derecho pretendido, en efecto para la fecha en la cual murió la señora Elizabeth Arias Isaza, esto es el 17 de agosto de 2008, no se había declarado la inexequibilidad del requisito de la fidelidad exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en consecuencia de no acreditarse el incumplimiento de tal requisito, resultaba lógico que la entidad negara la pensión de sobreviviente reclamada, estando entonces la decisión de la accionada revestida de legalidad ».
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal es razonado y no responde a su capricho o veleidad, lo que descarta la intervención del juez de tutela, pues es sabido que éste no puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, amén de que la providencia que se censura por esta vía, se aviene al criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL787-2013.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ MARLENY DEL SOCORRO ISAZA DE ARIAS, quien actúa en calidad de curadora de Sebastián Arias Arias, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8