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STL3325-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3325-2016 Radicación 41812 Acta extraordinaria nº 23 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARÍA MARGARITA GÓMEZ GALLEGO, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP.

Acéptese el impedimento manifestado por los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en la causal prevista en el art. 56; numeral 1° de la L. 906/2004, al evidenciar un interés en el resultado de este proceso por debatirse una pensión del régimen de la Rama Judicial en los términos del D. 546/1971.

Teniendo en cuenta que el periodo constitucional del Magistrado Gustavo Hernando López Algarra finalizó el día 18 de diciembre de 2015, por sustracción de materia, no se acepta el impedimento que previamente había manifestado. I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere la convocante, en síntesis, que Margarita María Gómez Gallego nació el 18 de mayo de 1954 y su último cargo desempeñado fue el de Juez Primero Promiscuo de Familia de Bolívar, por lo que Cajanal E.I.C.E. a través de resolución n° 22862 de 10 de agosto de 2005 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.419.056,07, a partir del 18 de mayo de 2004; que la interesada formuló el recurso de reposición contra dicha resolución, por lo que el 22 de noviembre de 2006 se modificó el acto anterior, « en el sentido de realizar la liquidación de la pensión desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 2004».

Señala que mediante resolución n° AMB 33877 de 11 de julio de 2007, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de la causante a la suma de $2.709.901,46 «por nuevos tiempos de servicio (…) aplicando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, período comprendido entre el 10 de febrero de 1996 y el 09 de febrero de 2006, aclarando que por ser beneficiaria del régimen de transición se tomó para la liquidación lo establecido en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994».

No conforme con la anterior decisión, la pensionada inició proceso ordinario laboral en el que el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones y ordenó a la extinta Cajanal reajustar su mesada pensional a $4.703.048 para el año 2008, a pagar retroactivamente las diferencias y a reconocerle intereses de mora, decisión que fue apelada por la pasiva, pero que fue confirmada en su integridad el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. Anota que en cumplimiento de las decisiones antes mencionadas, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación expidió la resolución de 21 de febrero de 2012, en la que procedió a elevar la pensión de vejez otorgada a Gómez Gallego a la cuantía de $4.703.048, con pago a partir del 1° de octubre de 2008, la cual está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP.

Manifiesta la entidad accionante que la anterior reliquidación fue incluida en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2012; que el retroactivo pensional cancelado a la pensionada ascendió a la suma de $213.303.455,32 y que actualmente, ésta percibe una mesada de $5.983.530,49. Señala la actora que la obligación impuesta a la extinta Cajanal le fue trasladada y que, al presente, es la entidad encargada de reportar mes a mes el pago de la mesada pensional al FOPEP.

Sostiene la promotora que los fallos mencionados son contrarios a derecho, «en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó liquidar la pensión de jubilación de la señora GÓMEZ GALLEGO con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio desconociendo el tratamiento jurisprudencial de la misma, puesto que es claro que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la ley 100 de 1993, se les aplicarían las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como en el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo (%), pero NO en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional (IBL), que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme así se indica en las sentencias C – 258 de 2015, T - 078 de 2013 y SU 230 de 2015».

Destaca la UGPP que el requisito de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse en este caso, ya que para la época en que fueron proferidas las decisiones que se cuestionan, existía en Cajanal un estado de cosas inconstitucional, reconocido en las sentencias T – 068/1998 y T – 1234/2008 y que le impidió agotar los recursos ordinarios contra las mismas.

Además señala que el fallo del Tribunal de Medellín de 30 de octubre de 2009 quedó en firme, de manera que ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión y no queda otro camino más que la presente vía constitucional, por lo que debe concederse el amparo, especialmente si se tiene en cuenta que el asunto es de marcada relevancia, debido a las irregularidades en el reconocimiento de la prestación, que impacta negativamente el erario y que « genera un perjuicio irremediable no solo para la Entidad sino para todos los Colombianos y las arcas de la Nación».

Con base en los anteriores hechos, la promotora acude a la acción de tutela a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se dejen sin efectos los fallos de 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, dictados al interior del proceso ordinario n° 2007 - 261, proferidas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín y la Sala Laboral de Tribunal de la misma ciudad, para que, en su lugar, se les ordene a dichos despachos dictar providencias de reemplazo, en las que procedan a reliquidar la pensión de Margarita María Gómez Gallego conforme lo ordena el art. 36 de la L. 100/1993, teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciera falta, según lo señala el inciso 3° de la norma en mención. Asimismo, solicitó dejar sin efectos las resoluciones n° UGM 034258 y RDP 023179 de 21 de febrero de 2012 y 21 de mayo de 2013, a través de las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos.

Mediante proveído del 3 de diciembre de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a María Margarita Gómez Gallego, a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado el Consorcio FOPEP manifestó que como contratista y administrador de los recursos públicos asignados por el Ministerio del Trabajo, no tiene facultades de disposición sobre los mismos y que, por ello, debe limitarse a pagar las pensiones incluidas en nómina; no obstante, aclaró que de seguirse pagando la prestación económica, a favor de María Margarita Gómez Gallego, en la forma en que fue liquidada, se le causaría un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual pidió conceder la tutela invocada.

La Sala Laboral del Tribunal de Medellín se opuso a las pretensiones de la solicitante, por estimar que la tutela es extemporánea y que aquella bien pudo controvertir la decisión que censura mediante el recurso extraordinario de casación, el cual se abstuvo de interponer. La Corporación cuestionada se ratificó en la decisión que adoptó el 30 de octubre de 2009 y explicó que por tratarse de una pensión reconocida bajo un régimen especial – rama juidicial- debía aplicarse la excepción del art. 1° de la L. 33/1985.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra los fallos dictados el 31 de octubre de 2008 y el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad, en los que se ordenó reliquidar la pensión de Margarita María Gómez Gallego, teniendo en cuenta para ello el D. 546/1971 y el D. 1660/1978, en un monto del 75% de la remuneración más alta del último año de servicios, así como factores salariales: el salario básico, las doceavas correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y de vacaciones.

Nótese entonces, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento – 9 de noviembre de 2015 – y la data de la última de las providencias que cuestiona la promotora – 30 de octubre de 2009- han transcurrido más de 6 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por el hecho que cita la accionante, referente a un estado de «cosas inconstitucional», amparada en un presunto «desorden administrativo», pues ello no relevaba a la interesada del deber que tenía de gestionar su propia defensa en el juicio controvertido mediante la interposición del recurso de casación, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto. Ello quiere decir que, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, éste no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.

Lo anterior implica que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir privilegiadamente a las acciones judiciales estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas.

Y solo cuando tales mecanismos ordinarios -o extraordinarios- no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, que le impide conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos.

El requisito del que se viene hablando está orientado además a evitar la desarticulación gradual del sistema judicial y la organización de los poderes constituidos, así como impedir la afectación del principio de la seguridad jurídica, indispensable para la estabilidad y vigencia de cualquier sistema jurídico que se tome en serio el respeto a su propia institucionalidad.

No puede perderse de vista igualmente que la posición constitucional del juez de tutela le impide sustituir, anular o usurpar las atribuciones de los órganos del Estado y actuar por fuera de los controles que debe realizar para garantizar la estricta vigencia y supremacía de la Constitución. De suerte que, la observancia de los recursos, términos procesales, procesos ordinarios, extraordinarios y especiales y la distribución de competencias de los diferentes órganos y, en general, el seguimiento estricto de los escenarios propicios para la defensa de los derechos, es un mandato constitucional, que mira hacia el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y el sistema judicial.

Las anteriores reflexiones traídas a la presente controversia, dan cuenta que en este asunto la acción de tutela es abiertamente improcedente, porque a pesar de disponer la entonces CAJANAL EICE con el recurso extraordinario de casación, no lo interpuso. Ahora bien, a pesar de esa omisión en la interposición del recurso de casación, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la revisión de la sentencia que ahora cuestiona – después de más de 6 años - a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el art. 20 de la L. 797/2003, sin embargo, tampoco intentó activar este mecanismo extraordinario de revisión de los fallos.

De esta suerte, se impone concluir que la presente acción al tenor del art. 86 de la C.P. y del num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991 es improcedente; y no existe una argumentación de peso orientada a justificar por qué, a pesar tener a su alcance esos dos instrumentos judiciales, no fueron agotados. Tampoco podría esta Corporación, entrar a reabrir el debate sobre el reajuste de la pensión, pues su posición institucional en sede de tutela, invariablemente se lo impide.

Por otra parte, muy a pesar de que las razones sustantivas y principios que se esgrimen en apoyo de la acción de tutela puedan resultar razonables y perseguir propósitos legítimos, las mismas al sopesarse con valores institucionales de los cuales depende la estructura del Estado, la certeza y seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en las acciones constitucionales (requisitos de procedibilidad), resultan derrotadas, si se tiene en cuenta que del cumplimiento de estos valores depende la existencia de un orden jurídico estable y la posibilidad del Estado de garantizar los derechos y libertades de todos los residentes mediante la acción judicial organizada y reglada.

Y es que, aun cuando esta Sala tenga otra posición en torno a las decisiones emitidas por las oficinas judiciales accionadas, la presente acción ius fundamental no puede prosperar, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez 1 PAGE 14