República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3325-2015 Radicación n° 39490 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ILDERY ESTEFANÍA BECERRA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, «a la pensión», al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Relató que su madre, Ildery del Socorro Zapata Macías en su representación, demandó a Colfondos S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre José Jesús Becerra Marín, fallecido el 1º de septiembre de 2002, toda vez que para dicha época era menor de edad; el 30 de septiembre de 2009 el fallador de primera instancia condenó al pago de la prestación «desde el 2 de septiembre de 2002, en la modalidad solicitada por la parte con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras se mantengan las condiciones que le han dado origen», junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios «a partir del 12 de septiembre de 2004 y hasta el pago efectivo de la prestación», providencia confirmada el 9 de julio de 2010 por el ad quem, quien además estimó que la condena en costas en contra de la pasiva ascendía a $2.575.000; una vez regresó el expediente al Juzgado, éste fijó como agencias en derecho de la primera instancia $515.000, valor que objetó y el Tribunal modificó, al establecerlas en $6.695.000 a su favor.
El 23 de noviembre de 2010 inició la ejecución y la demandada además de proponer excepciones, consignó unos recursos a órdenes del despacho que «no lograban satisfacer íntegra la obligación»; aclaró que promovió otro ejecutivo por las agencias en derecho de primera instancia, librándose el mandamiento el 5 de abril de 2013, trámite que se terminó por la cancelación exacta de la cuantía que estableció el Tribunal, esto es $6.695.000.
Precisó que Colfondos ha cumplido parcialmente, pues «no ha pagado el retroactivo pensional y sus correspondientes intereses, comprendido todo entre la fecha en que cumplí mi mayoría de edad y el momento en que se me incluyó en nómina», es decir entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011, ni las costas de segunda instancia. Destacó que en el primer mandamiento solicitó las costas por el trámite de alzada, es decir por valor de $2.575.000, pero el Juzgado al resolver las excepciones, el 12 de mayo de 2014, pese a declarar próspera la excepción de pago parcial, «cometió una imprecisión que condujo a un error mayúsculo cuando dijo que se trataba de las agencias en derecho de primera instancia», circunstancia que «maliciosamente y con absoluta mala fe» apeló la demandada, para lo cual adjuntó el comprobante de depósito judicial por la cifra exacta que canceló, esto es $6.695.000, oportunidad en que también alegó que «no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011 porque supuestamente no conocía mi calidad de estudiante», cuando desde el 5 de julio de 2011 había radicado los documentos pertinentes que jamás fueron objetados.
Explicó que el 12 de noviembre de 2014 el Tribunal modificó la decisión, que «inducido en error» resolvió que las costas de primera instancia estaban pagadas, «asunto sobre el cual no existía debate alguno», por lo a su juicio, «dio por probadas las de la segunda instancia»; reprochó que negara el reconocimiento de intereses moratorios por no haberse acreditado el derecho, «pasando por alto que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria obligó al pago» desde el 12 de septiembre de 2004, sin advertir que la certificación de estudios, radicada ante Colfondos, también obraba en el expediente.
Agregó que el 24 de octubre de 2014 solicitó la adición al mandamiento de pago sobre las mesadas adicionales de diciembre adeudadas hasta el momento, petición que no ha sido resuelta y que ha pedido de forma reiterada la práctica de medidas cautelares, pero el Juzgado se ha abstenido de resolverlas. Por lo expuesto pidió ordenar al ad quem corregir su providencia de 12 de noviembre de 2014, para que se ordene seguir la ejecución de las agencias en derecho de segunda instancia, cuya cuantía es de $2.575.000; disponer que el Juzgado de conocimiento libre mandamiento de pago por las mesadas adicionales de diciembre que no han sido canceladas y para que decrete las medidas cautelares de embargo de los bienes denunciados; finalmente que Colfondos la trate como pensionada y cumpla con el pago al cual fue condenado.
El 9 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. Colfondos S.A. indicó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín la condenó al pago de una mesada pensional, retroactivo e intereses moratorios a la accionante y por oficio de 18 de marzo de 2011 comunicó que efectuaba tal reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A efecto de desatar la presente controversia, la Sala advierte que frente al Juzgado que en la actualidad tramite el juicio ejecutivo, la actora, a través de su apoderado, solicitó adicionar el mandamiento de pago por las mesadas adicionales del mes de diciembre causadas a partir del año 2011, así como decretar el embargo como medida cautelar (folio 134 y 128 respectivamente), peticiones que adujo la accionante aún no han sido resueltas.
En relación con la vulneración a los derechos fundamentales invocados respecto de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cierto es que la actora no cumplió con la carga mínima de acompañar las providencias que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra su determinación se elevan.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante cuando discute una sentencia judicial no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
En este asunto aun cuando la actora allegó la sentencia del ordinario que confirmó el derecho pensional, en su favor, no incorporó la providencia objeto de reproche que fuera dictada en el consecuente ejecutivo, lo que impide realizar cualquier disquisición al respecto, advirtiendo por demás que desde la admisión de la tutela se solicitó aquella, sin que la misma fuera allegada.
De otra parte, tampoco se advierte transgresión de derechos superiores por parte de Colfondos, pues lo que colige la Sala es la controversia al interior de un proceso que implica la confrontación o desacuerdo de las partes involucradas, por lo que en manera alguna dicha circunstancia, pueda ser catalogada per se, originaria de vulneración de derechos fundamentales, más cuando lo que se pretende es la cancelación de sumas de dinero, sin que se encuentre comprometido el mínimo vital.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10