CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3325-2014 Radicación n.º 35546 Acta n.º 20 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio el señor MARIO AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y por vinculación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
I.- ANTECEDENTES Mario Agustín García García pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados por los accionados. Informó que el 11 de marzo de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero le fue negada; que por esa razón, demandó con el mismo fin al Instituto, en proceso que correspondió finalmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado n.º 2009-00760; este despacho judicial por sentencia del 26 de marzo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, por no haberse aportado el registro civil de matrimonio del actor o copia auténtica; contra esta decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, alegando que sí se dio ese cumplimiento, y que no fueron tenidas en cuenta otras pruebas, demostrativas de la convivencia de Mario Agustín García García con su cónyuge Nelly Hoyos de García; y que, tal aspecto no fue tenido en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues solo se pronunció para inadmitir el recurso de alzada.
Con fundamento en los anteriores hechos, pidió el amparo constitucional de los derechos citados, para que, se revocara la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. II.- TRÁMITE La presente acción de tutela fue repartida, en principio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, quien por auto del 3 de diciembre de 2013 dio trámite a la acción, y ordenó vincular a la Fiduciaria la Previsora como liquidador del Instituto de Seguros Sociales; luego, por sentencia del 16 de diciembre siguiente negó el amparo pedido.
Impugnado este fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dicha Corporación, con fecha 18 de febrero de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debían ser parte del contradictorio, y envió las diligencias a esta Corporación para que conociera en primera instancia. Por auto del 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Fiduciaria la Previsora; ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron partes e intervinientes en el proceso controvertido.
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Frente al traslado otorgado por esta Corporación, las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, que se revoque el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, del 26 de marzo de 2010, por el cual negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en el proceso ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; igualmente, dejar sin efecto el auto del 26 de abril de 2010, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró inadmisible el recurso de apelación. Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas los días 26 de marzo y 26 de abril de 2010, es decir, después de 3 años y 9 meses desde el último de los pronunciamientos judiciales atacados, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARIO AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6