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STL3324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46368 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3324-2017 Radicación n.° 46368 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARMANDO ANTONIO BACA MENA en nombre propio y como apoderado de MAUREN ESTELA PEREIRA REVOLLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y contra el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a EFRAÍN PACHÓN RONCANCIO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad procesal ante la ley «y trato por las autoridades», a la buena fe, «prevalencia del derecho sustancial», el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza legítima.

Como fundamento de su solicitud expusieron que como poseedores regulares presentaron demanda de pertenencia contra el señor Efraín Pachón Roncancio, por ser la persona que figura en el certificado de tradición y libertad, la cual correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá; adujeron que adquirieron, por compra, la posesión real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-109579 desde hace más de 25 años; que el 23 de diciembre de 2005 se les hizo entrega real y material del mismo sin que se presentara oposición alguna de terceros ni de autoridades.

Señalaron que por auto del 2 de septiembre de 2009, en el que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del 1 de octubre siguiente, se dispuso no dar trámite a la contestación de la demanda y rechazar de plano la reconvención; no obstante lo anterior, mediante sentencia del 25 de abril de 2011, el despacho judicial negó las pretensiones, decisión que el colegiado ratificó el 15 de noviembre siguiente, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Narraron que la Sala de Casación Civil, en providencia del 28 de mayo de 2015, decidió no casar la decisión del tribunal con lo que omitió la valoración de 267 medios de prueba «que demuestran plenamente la ejecución de las mejoras útiles por los poseedores y que aumentaron el valor venal del bien inmueble en disputa»; refirieron que solicitaron la aclaración y complementación de la sentencia, lo cual se les negó en proveído del 13 de febrero de 2017.

Expusieron que «la apreciación fáctica y las conclusiones jurídicas del juez de primera instancia y del Tribunal, debieron ser otras y daban lugar para quebrar el fallo, porque el error de hecho probatorio era manifiesto, trascendente y decisivo, por lo que no debió ser descartado sin razón por la Sala de Casación Civil, como efectivamente lo hizo, considerando equivocadamente que había nula incidencia de la falencia aducida».

Cuestionaron la valoración de los testimonios recaudados y subrayaron que no fueron «objeto de crítica, controvertidos o tachados de falsos», con los que, entienden, se demostró el animus y el corpus que ejerció el antecesor y que ostentan a nombre propio y de buena fe desde 1980 de manera ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno; sostuvieron que también se acreditó que adquirieron la posesión de más de 25 años que tenía William Jesús Santiago Ariza, como consta en la escritura pública 3288 de 2005, de la Notaría 32 de Bogotá, documento que tampoco fue valorado.

Critican que la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial no fueron apreciadas y valoradas en su integridad, pese a que la parte demandada no las cuestionó, por lo cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales y por tanto solicita su amparo y como consecuencia «REVOCAR en todas sus partes la sentencia de casación proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 28 de mayo de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.».

Pidieron también «Declarar la prescripción extraordinaria extintiva de dominio invocada en la demanda en contra del demandado EFRAÍN PACHÓN RONCANCIO, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 120 No. 53-53, hoy Calle 120 No. 70-53 (Nueva nomenclatura) de la ciudad de Bogotá, D. C., […]»; que se declare la pertenencia a su favor, la inscripción del fallo de tutela en el folio de matrícula correspondiente y la cancelación del registro de propiedad de quien allí aparece como propietario en su favor; o en defecto de lo anterior, reconocerles las mejoras necesarias y útiles realizadas en el inmueble y que estiman en $96.265.704 debidamente indexados y como corolario se reconozca el derecho de retención sobre el mismo predio.

Mediante auto de 2 de marzo de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copias de las providencias del 28 de mayo de 2015 y 13 de febrero de 2017, la primera que resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y la segunda, que negó la solicitud de aclaración y adición de ese pronunciamiento.

El doctor José Gildardo Mayor Cardona, quien adujo la calidad de apoderado de Efraín Pachón Roncancio, pidió no acceder al amparo, pues las pretensiones incoadas por los demandantes en el proceso de pertenencia «se hicieron con temeridad y mala fe», por lo que los denunció penalmente; que las decisiones judiciales emitidas en el juicio no les fueron favorables, por lo que acuden a este mecanismo como una quinta instancia, lo cual resulta inviable.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestionan las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario de pertenencia que los accionantes instauraron contra Efraín Pachón Roncancio y demás personas indeterminadas, que en última instancia resolvió la Sala de Casación Civil mediante providencia del 28 de mayo de 2015 que dispuso no casar la que el 25 de noviembre de 2011 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario de casación en la citada providencia, señaló que las «discrepancias o puntos de vista diversos en lo tocante a las conclusiones que pueden emanar de la prueba no son suficientes para el quiebre del fallo, así vengan planteados con una ilación argumentativa más persuasiva que la del juzgador, porque lo que exige la configuración del error de hecho, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es que esta falencia que indirectamente conduce a la violación de normas sustanciales, sea ostensible o protuberante, es decir, que fluya o se manifieste sin mayores esfuerzos con la sola comparación entre las conclusiones del Tribunal lo que la prueba acredita».

Remarcó que el error de hecho detonante de la violación indirecta de la ley sustancial, no implica que la casación sea una instancia adicional, en la que se puedan «acoger puntos de vista distintos que puedan también emanar de las pruebas para arribar a una conclusión contraria a la adoptada por el juez ad quem, si esta no luce absurda y tiene asidero en las pruebas del proceso.

Ello porque su objeto no es el caso sino la sentencia, y además porque habiendo sido aquel sometido a escrutinio en dos instancias, por dos autoridades distintas, la solución del mismo contenida en la decisión que se impugna es de esperar que sea acertada y legal»; resalta, además, que dicho error debe ser trascendente en el proceso, pues de nada serviría acreditarlo, si el fallo se mantiene debido a la poca incidencia de la falencia. Luego de las anteriores consideraciones técnicas, la Corte se remitió al Código Civil, del cual derivó que la posesión se deriva de una situación de hecho, constituida por el corpus y el animus; de este último dijo que «por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, […]».

Encontró una contradicción en el argumento del tribunal al referirse a la prueba testimonial, pues genéricamente encontró que las declaraciones de Ernesto Orellanos Ortiz y Reinaldo Antonio Díaz «se estableció la posesión respecto de los aquí demandantes», también echó de menos «cuáles fueron los actos de posesión de quien se tildó como poseedor anterior, el señor William Jesús Santiago Ariza, pues la referencia que de él hacen es muy somera».

Al realizar el análisis particular de las declaraciones de Ernesto Orellanos Ortiz y Reinaldo Antonio Díaz, que luego de transcribir apartes de sus afirmaciones señaló que «se focalizan más en las relaciones personales de los testigos con quienes se dicen poseedores, que en los hechos positivos de estos, ejercitados sobre el predio litigado, en particular, en lo que hace al antecesor William Jesús Santiago Ariza.

Y eso es precisamente lo que echó de menos el Tribunal, dado que en relación con este último aspecto, es evidente que los declarantes afirman que William Santiago y los actores fungían como propietarios del inmueble, pero en relación con el primero, ningún hecho positivo idóneo suyo para demostrar ese ánimo de propiedad dieron a conocer, con lo cual la ciencia de su dicho en cuanto a modo, tiempo y lugar de la afirmación que reiteradamente indicaron, se desvanece, no pudiendo ser, en consecuencia, tildado el juez de la alzada de reo de error de hecho en la apreciación de estos testimonios».

En cuanto a la diligencia de inspección judicial, pese a que fue atendida por el señor Armando Antonio Baca Mena y que dentro del predio se encontraba Efraín Pachón Roncancio, esa circunstancia la tuvo en cuenta el colegiado para sostener su conclusión de que no era idónea para demostrar la posesión; reiteró la importancia de esta prueba en el proceso de pertenencia y las posibilidades que tiene la misma en cuanto al recaudo del material probatorio del que se deriven actos posesorios, lo cierto es que en la específica se hicieron unas verificaciones, sin que de ninguna se deriva «la posesión del antecesor».

Finalmente, con respecto a la prueba pericial advirtió su «casi nula fundamentación», y con respecto a la posesión del antecesor y los demandantes afirmó «sin explicación alguna, que la construcción tiene una antigüedad de 35 años aproximadamente y designa a quienes ocupan actualmente el inmueble. Por consiguiente, más allá de la conducencia de esta prueba para demostrar por sí misma hechos positivos de posesión realizados en el pasado, nada allí apunta a esa dirección»; concluyó la Corporación que «ninguna de las pruebas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, ni de ellas puede deducirse siquiera, como la censura lo afirma, que la posesión de quien les vendió a los demandantes, William Jesús Santiago Ariza, estuviese cabalmente acreditada, con las características que la jurisprudencia ha venido realzando».

Posteriormente, por auto del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de casación, para ello tuvo en cuenta que este mecanismo procesal no esta previsto para modificar las decisiones judiciales, sino ante conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, conforme lo dispone el artículo 309 del CPC; con respecto a las mejoras, expresó «[…] revisadas las alegaciones de segunda instancia (folios 6 a 22 del cuaderno de apelación de la sentencia), así como los motivos del cargo analizado en casación y el alcance que se dio a esta forma de impugnación (folios 12 a 39 del cuaderno de casación), no se ve en parte alguna inconformidad por lo relativo al reconocimiento y pago de mejoras, esto es, a la aspiración concreta para que se dispusiera sobre eso» Finalmente con respecto a las prestaciones mutuas consignó que «este es un proceso de pertenencia, en que los demandantes pidieron se declarar que adquirieron un predio por prescripción y la consecuente inscripción del fallo en la oficina de registro (folios 24 a 42 del cuaderno 1).

El demandado intentó la acción reivindicatoria con demanda de reconvención, que fue rechazada por intempestiva (folio 127 ibidem), además de que tampoco prosperó una solicitud de nulidad, inicialmente decretada pero revocada por el tribunal (cuaderno 3). De este modo, es paladino que por no versar el proceso sobre restitución del bien pretendido, en la sentencia no tenía por qué haber pronunciamiento sobre las prestaciones mutuas ahora imploradas».

Las decisiones anteriores no se advierten arbitrarias o antojadizas, sino que obedecieron a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, con base en las cuales la homóloga Civil concluyó la improsperidad del recurso extraordinario de casación, ya que no se desquiciaron los argumentos fácticos del tribunal, pues resaltó que ese medio de impugnación no es una instancia adicional para sustituir la valoración realizada por las autoridades judiciales, sino que el error de hecho previsto en la legislación procesal como causal para excluir del ordenamiento la decisión censurada, debe ser de tal entidad que rompa la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas; pero si aquella no se encuentra absurda y tiene asidero en las pruebas, se debe respetar la autonomía con la que cuentan los jueces, salvo que se observe en el juicio una conclusión que se ubique fuera de lo razonable o abiertamente contradictoria o arbitraria, que no fue el caso de la que se sometió a su escrutinio.

Tampoco se encuentra objeción alguna que negó la aclaración y adición de la sentencia, pues fundadamente se indicó que aquella solamente procede ante un verdadero motivo de duda en las frases o conceptos que se incluyan en la parte resolutiva o influyan en ella, pues así lo determinaba el artículo 309 del CPC, pues dicho instrumento procesal no puede servir para modificar una decisión judicial, por estar expresamente proscrito por la misma norma adjetiva.

Por otra parte, tampoco era dable emitir pronunciamiento alguno sobre las mejoras, pues ese asunto no fue objeto de pretensión, y por tanto, no era procedente abordar su estudio de manera oficiosa; en ese orden resulta improcedente introducir ese aspecto a través de este mecanismo extraordinario que no puede sustituir el pronunciamiento del juez natural en el escenario del proceso correspondiente.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-11 V.00