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STL3324-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3324-2015 Radicación n° 39470 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JAIRO LUIS VEGA MANZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a FERNANDO JURADO VILLOTA, a la empresa INGECONSULTAS LTDA. y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Jairo Luis Vega Manzano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Informó que demandó a la empresa Ingeconsultas Ltda. y solidariamente a Fernando Jurado Villota, para obtener el pago de salarios, prima extralegal regional y de alimentación, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima legal y la indemnización por despido injusto; el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2014, condenó la suma de $16.793.333 por la sanción solicitada, absolvió de lo demás y dispuso costas; inconforme la empresa apeló, y el 18 de septiembre siguiente, el Tribunal modificó la condena y la disminuyó a $1.100.000, lo cual corresponde a 15 días de salario, fundado en que si bien se acreditó la justa causa en la medida en que desatendió las órdenes del Ingeniero Gestor de Invías y no asistió a las reuniones que este programó, lo cierto es que la sociedad no cumplió el preaviso consagrado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral con base en los numerales 10 y 13; esgrimió que se incurrió en un «defecto fáctico» y «error sustancial», pues no tuvo en cuenta la carta de 10 de abril de 2012, en la que el representante legal de la empresa solicitó al citado Ingeniero que «se revoquen los oficios, de fecha 27 de marzo de 2012 y 2 de abril de 2012», documentos en los que, adujo, se basó el Juez plural para deducir la justeza de la desvinculación; que además no se le hizo ningún requerimiento por escrito sobre el incumplimiento de las labores, y que «el preaviso se lo enviaron con un día de anticipación a la terminación del contrato de trabajo.

Con lo cual se prueba, que el trabajador no cometió ninguna falta»; que la irregularidad de la omisión del preaviso señalado en la norma citada, no se subsana con el pago ordenado, pues ello es «presupuesto necesario del trámite señalado en la Ley para que el empleador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa»; finalmente indicó que «como dicen las altas cortes: ‘a pesar de que el Código Laboral establece claramente las justas causas (…) es menester que al trabajador se le permita hacer sus descargos, dar sus explicaciones y con ello, evitar cometer un despido injusto».

Tras resaltar varias providencias de la Corte Constitucional, solicitó revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2014, y ordenar «la expedición de la que deba reemplazarla». Por auto de 9 de marzo de 2015, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y reconoció personería al apoderado del accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que en la sentencia acusada se realizó una «valoración integral de la prueba»; que en el proceso laboral «no está prohibido dársele más preponderancia a unas pruebas que a otras, esto en razón a que cada caso tiene sus propias particularidades»; expresó que se ciñó al «precedente jurisprudencial», por lo que no puede afirmarse una vulneración constitucional.

El Juzgado 9 Laboral del Circuito adujo que se atiene a la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Lo anterior es importante para la solución de la presente controversia, pues los cuestionamientos del demandante giran en torno a la valoración probatoria del Tribunal, y en realidad, este mecanismo excepcional no es instancia adicional en la que se propicien nuevas oportunidades a las partes para exponer sus divergencias ya resueltas. De allí que el escenario que propone el actor como violatorio de sus garantías fundamentales, no tiene la relevancia constitucional que sustente la intervención del Juez de tutela, pues se insiste, concierne a una discrepancia legal en la determinación de la justeza de su despido, y que contrario a sus intereses, el Juzgador concluyó la sistemática inejecución de las actividades que debía cumplir en la empresa.

Finalmente, en lo que atañe al preaviso señalado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que a juicio del Tribunal únicamente implicaba disminuir la indemnización al número de días allí señalados para advertir al trabajador la terminación del vínculo laboral, cabe indicar que tal lectura no desdibuja la razonabilidad de la decisión, pues se basó en un criterio sin duda jurídico, y al margen de que esta Sala lo comparta, lo cierto es que ello no traduce la vulneración de preceptos de índole constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7