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STL3324-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3324-2014 Radicación n° 35624 Acta no. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA OLIVA CORREA SÁNCHEZ, quien actúa como agente oficiosa de su hermana MARÍA GILMA CORREA SÁNCHEZ contra LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Adujo la actora que su hermana María Gilma, desde su nacimiento, padece problemas visuales que no le permiten realizar las actividades normales, por lo que siempre dependió de sus progenitores, no aprendió a leer ni a escribir; que su padre, quien era trabajador de la empresa Locería Colombiana de Caldas, nunca la afilió a seguridad social, por lo que para la fecha que éste falleció -12 de octubre de 1995-, no existía historia clínica en la que se registrara la discapacidad, amén de que la atención que se le brindaba era esporádica y siempre en consulta particular.

Señaló que fallecido su progenitor, a su señora madre, el entonces Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de sobrevivientes, por resolución 0001421 de 1996, con la que siguió atendiendo las necesidades de la casa y especialmente las de su hermana discapacitada; que solo hasta el año 1998, solicitaron al ISS, por primera vez, la calificación de invalidez de María Gilma, con el fin de vincularla a salud; que el 5 de noviembre de la citada anualidad fue diagnosticada con « enfermedad común (…) miopía degenerativa –ceguera legal », con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.5% y fecha de estructuración del 5 de noviembre de 1998; que el 26 de junio de 2008 se realizó una nueva calificación, la que arrojó como resultado un 74.70% de invalidez.

Que en agosto de 2009, dada la edad avanzada de su progenitora y su estado de salud, previendo que su hermana quedaría desprotegida si llagaba a faltar su mamá, inició proceso ordinario laboral contra el ISS, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a María Gilma Correa en un porcentaje del 50%, en calidad de hija inválida de Lorenzo Correa Montoya; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante fallo absolutorio del 30 de noviembre de 2010; decisión que recurrió y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, por proveído del 15 de junio de 2012.

Que actualmente su hermana vive en la casa de sus padres ya fallecidos, en compañía de otros cuatro hermanos, tres de ellos desempleados y todos se sostienen con el salario de Jorge Correa Sánchez, quien es obrero de Sumicol. Estimó que las autoridades judiciales profirieron fallos arbitrarios, que violan todas las garantías constitucionales para la subsistencia de una persona con discapacidad.

Agregó que ha buscado infructuosamente la historia clínica de su hermana, anterior a la muerte de su padre, pero que llegó a la conclusión que no existen antecedentes que permitan variar la fecha de estructuración de la invalidez, « razón esta que llevó a los jueces a valorar de una manera exegética la calificación de invalides emitida por los médicos, desechando los demás testimonios y afirmaciones por venir de la misma madre y la hermana de María Gilma ».

Que el 9 de octubre de 2013, le otorgaron cita para una nueva calificación de invalidez por parte de COLPENSIONES, que allí le solicitaron la historia clínica existente antes de 1998, que no la pudo aportar porque no existe; que el 23 de diciembre de 2013, se le dio nuevo dictamen de invalidez con pérdida de capacidad laboral de 77.92%, con fecha de estructuración 5 de noviembre de 1998; que la fecha de estructuración hace que nuevamente se vea frustrada la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivientes.

Solicitó que se protejan los derechos fundamentales de María Gilma Correa Sánchez a la vida, mínimo vital y al acceso a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hermana, « de forma directa », toda vez que es imposible variar la fecha de estructuración de la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El despacho judicial hizo una relación de las actuaciones adelantadas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. En efecto, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este asunto, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se reitera que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (20) meses de proferirse la providencia censurada el 15 de junio de 2012, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requerir el amparo suplicado.

Finalmente no sobra señalar, que no es viable que en « forma directa » se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gilma Correa Sánchez, dado su estado de invalidez, como pretende la actora, pues el acceso a esta prestación exige el cumplimiento de lo previsto en la normativa que la regula, exigencias que no fueron demostradas ante los jueces ordinarios y ahora no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto también es objeto de protección constitucional la seguridad social de quienes aportan a COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA OLIVA CORREA SÁNCHEZ, quien actúa como agente oficiosa de su hermana MARÍA HILMA CORREA SÁNCHEZ contra LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9