Micelio
STL3323-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3323-2015 Radicación n° 39456 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CONSUELO BONILLA DE NINCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la «estabilidad laboral reforzada». Dijo que laboró para la sociedad Molino Roa S.A. en dos periodos, del 4 de mayo de 1981 a 30 de agosto de 1993 y del 1º de septiembre de 1993 a 30 de agosto de 2006, éste último terminado por la empresa, quien argumentó «una aparente justa causa»; que se desempeñó como Operaria de Empaquetado y adquirió la «enfermedad profesional»: síndrome del túnel del carpo bilateral, lo que motivó que el 2 de febrero de 2006 se le practicara cirugía de su mano izquierda.

El 12 de septiembre de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que la aludida patología generó una pérdida de capacidad laboral del 17% de origen profesional. Indicó que demandó con el fin de declarar ineficaz el despido y lograr su reintegro, a lo cual accedió el a quo en sentencia de 2 de diciembre de 2010, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; la demandada apeló y el Tribunal, el 8 de octubre de 2012, revocó y negó las pretensiones.

Explicó que su apoderado no le comunicó las resultas del proceso y que ella no pudo estar atenta por problemas personales, por lo que en su sentir, «no está obligada a soportar la negligencia o impericia del abogado». Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo del juez plural, y ordenar a Molina Roa S.A., «el reintegro sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales y el pago de la respectiva indemnización».

Por auto de 5 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y reconoció personería. Molinos Roa S.A. adujo que la acción se torna improcedente debido a que carece del requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la última decisión cuestionada por la promotora como lesiva de sus derechos fundamentales, fue proferida el 8 de octubre de 2012, sin embargo el amparo constitucional se presentó el 4 de marzo de 2015, cuando habían trascurrido más de 28 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, no procede el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6