CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74008 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3322-2024 Radicación n.° 74008 Acta extraordinaria n.° 022 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela presentada por SANDRA PATRICIA ÁLZATE DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00084.
I.
ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo a sus pretensiones, refirió que a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito que se le reconociera la pensión de invalidez; asunto que fue adelantado bajo el radicado 2017-00084 y que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Expuso que el juez de primer grado, mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2020, condenó al pago de la prestación pensional solicitada; decisión que no fue objeto de recursos, por lo que se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Narró que el ad quem en auto dictado el 10 de abril de 2023 avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para la presentación de las alegaciones.
Adujo que cumplido lo anterior, el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia desde el 25 de abril de esa misma anualidad. Señaló que a la fecha de radiación de este mecanismo, la autoridad judicial accionada no había programado fecha de sentencia, lo que, a su juicio, afectó sus garantías superiores deprecadas, dado que padece una enfermedad degenerativa denominada osteoartritis de cadera y pérdida de audiometría. Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial tutelada que programe fecha de sentencia para su proceso ordinario laboral.
Con proveído del 28 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que en el proceso con radicado 050013105 004 – 2017 – 00084 – 01, mediante auto dictado el 29 de febrero de 2024, fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el próximo 5 de abril de la presente anualidad.
Anexó el auto correspondiente y los soportes del registro de la actuación en el sistema de consulta de la Rama Judicial. Por su lado, Colpensiones solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la solicitud de amparo elevada por la accionante, no tenía responsabilidad alguna y no era posible endilgarle una transgresión de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la convocante pretende que se conmine a la autoridad judicial accionada a programar fecha de audiencia de juzgamiento, dentro del proceso ordinario laboral de marras, ya que expone que desde el 25 de abril de 2023, el asunto ingresó para fallo y aun no se ha establecido la fecha de la diligencia. Frente a tal pretensión, la Sala advierte, de la respuesta entregada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como de la consulta del sistema de la Rama Judicial que, en el transcurso de este trámite constitucional, se dio alcance a lo perseguido por Álzate Duque, pues el 29 de febrero de este año, dicho despacho profirió un auto de trámite, a través del cual fijó como fecha para llevar acabo la audiencia de juzgamiento, en el proceso ya mencionado, el próximo 5 de abril de 2024.
Lo anterior se confirmó, al revisar la plataforma de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, en la cual, en el trámite en mención, se ingresó la anotación: «Auto fija fecha audiencia y/o diligencia» y la que fue notificada por estado fijado el 1° de marzo de esta anualidad. De esta manera, es claro que lo pretendido por la accionante ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00