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STL3322-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3322-2016 Tutela No. 65033 Acta No. 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ACEVEDO GUZMÁN contra la providencia dictada por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta el 21 de febrero de 2006, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional y que el Comandante de la Fuerza con orden administrativa No. 1503 del 6 de mayo de 2015 «en ejercicio de su facultad discrecional», procedió a efectuar su retiro, previa solicitud del Comandante de la Unidad Operativa.

Que teniendo en cuenta que desconoce los motivos que dieron lugar a su retiro del servicio, elevó derecho de petición el 4 de noviembre de 2015 a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional quien en respuesta le indicó que el retiro se dio «por decisión del comandante». Cuestiona el actor, que tal decisión no estuvo antecedida del debido proceso, en razón a que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa y contradicción, sin poder aportar o debatir pruebas y presentar los respectivos recursos frente las decisiones.

Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Ejército Nacional su reincorporación como soldado profesional y por ende se le cancelen todos los emolumentos dejados de percibir con su retiro y hasta cuando se dé su reintegro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 9 de febrero de 2016 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad, en tanto debe hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 39 a 42 del cuaderno principal, con iguales argumentos a su escrito inicial.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que el actor requiere por medio de esta súplica constitucional, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De lo anterior, se advierte de forma clara que el accionante, quien cuestiona que el acto administrativo de retiro del servicio y por ello requiere su reincorporación como soldado profesional del Ejército Nacional, así como las respectivas consecuencias de dicha declaratoria, debe hacer uso de los mecanismos de ley a fin de establecer dicha controversia ante la respectiva autoridad competente; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica como quiera que, se repite, debe el actor hacer uso de las herramientas jurídicas que la ley le otorga para controvertir el acto administrativo que no considera ajustado al ordenamiento legal.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO ACEVEDO GUZMÁN contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6