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STL3322-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 329 de 2010Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3322-2015 Radicación n.° 60635 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ZHENIA MARCELA MENDOZA DUQUE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE y a todos los empleados del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES La señora ZHENIA MARCELA MENDOZA DUQUE instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil y de petición, por cuanto no se había dado contestación a las peticiones elevadas por el Gobernador del Departamento del Guaviare sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios para los empleados públicos del ente territorial.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que se encontraba vinculada a la Gobernación del Guaviare, en calidad de empleada pública del orden territorial; que desde la fecha de vinculación hasta la actualidad, el Departamento de Guaviare incluyó en los presupuestos respectivos los recursos necesarios para el reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios para todos sus servidores; que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 27 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del artículo 25 del Decreto 329 de 2010, que contenía entre otros emolumentos la prima de servicios; que, con base en esta decisión judicial, el Gobernador del Departamento del Guaviare decidió no reconocer y pagar la prima de servicios a los servidores públicos de la entidad en el año 2014, bajo el argumento de estar cumpliendo una decisión judicial; que se elevaron sendas peticiones al Presidente de la República, por intermedio del Departamento de la Función Pública, con el fin de obtener la autorización para el pago de este derecho; que los Gobernadores de los Departamentos de Nariño y de Santander radicaron ante la mencionada entidad sendas peticiones el 14 y el 28 de julio de 2014; que el Presidente de la República, mediante los Decretos 1467 y 1468 de 2014, autorizó el reconocimiento de la prima de servicios para los departamentos de Nariño y Santander; que estos entes territoriales se encontraban en igualdad de circunstancias que el Departamento de Guaviare; que el 8 de agosto de 2014, el Gobernador de éste radicó petición ante el Departamento de la Función Pública, pero no obtuvo respuesta; que el Presidente de la República expidió el Decreto 2351 de 2014, por medio del cual reguló la prima de servicios para los empleados del sector territorial, reconociendo este derecho a partir de 2015 y derogando con ellos las disposiciones que habían otorgado el derecho a ciertas entidades territoriales; que el trato otorgado era discriminatorio frente al Departamento del Guaviare, además de que vulneraba los derechos fundamentales de los servidores públicos.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene que en el término de 24 horas se disponga resolver de fondo la petición radicada por el señor Gobernador del Guaviare el 8 de agosto de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación del Guaviare y a todos los empleados públicos del Departamento de Guaviare, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas como la prima de servicios solicitada para los empleados del Departamento de Guaviare, dado que con ello se desbordaría el ámbito de competencias y se asumirían competencias propias de otras autoridades; que, en todo caso, la prestación no cancelada durante la vigencia 2014 podía ser reclamada ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción no atendía el requisito de subsidiareidad, máxime que no se había demostrado un perjuicio irremediable, dado que la accionante tenía asegurado su mínimo vital, pues prestaba sus servicios al Departamento; que, frente a la petición formulada por el Gobernador de Guaviare ante el Departamento de la Función Pública, no podía entenderse resuelto con la expedición del Decreto 2351 de 2014, pues éste era una norma general y abstracta que no se refería en concreto a la petición elevada; que no obstante, en el caso no podía concederse el amparo; que el juez de tutela no podía atribuirse funciones que le correspondían a otras esferas del poder público; que, en últimas, lo que se pretendía era la expedición del acto administrativo que reconociera el pago de la prima de servicios para la vigencia 2014 de los empleados públicos del Departamento de Guaviare, lo cual escapaba al ámbito de las atribuciones del juez constitucional, pues la tutela no podía ser usada para el pago de acreencias laborales y prestacionales.

Precisó que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como lo eran las acciones contenciosas, por lo que la acción devenía en improcedente; que, además, la Corte Constitucional había precisado que el trámite de tutela era procedente para el pago de acreencias laborales cuando estuviera afectado el mínimo vital, lo cual no estaba acreditado dentro del plenario, pues la actora percibía su salario como empleada pública; que, además, según la Ley 4 de 1992 era el Gobierno Nacional el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales; que no existía prueba alguna de que el Departamento de la Función Pública hubiese dado respuesta a las dos peticiones que presentó el Departamento de Guaviare; que, en principio, se podría sostener que la accionante no contaba con legitimidad por activa para solicitar la protección, pues la petición no fue elevada por ella, por lo que no podía predicarse una vulneración al derecho de petición de ella; que, sin embargo, considerando que el Departamento de Guaviare manifestó su inconformidad con la falta de respuesta a sus pedimentos y dadas las amplias facultades el juez de tutela, sería procedente conceder el amparo para la protección del derecho de petición del Departamento de Guaviare, pero que como ya se había dado en casos similares la orden al Departamento de la Función Pública, para que se pronunciara sobre los derechos de petición de 8 y 11 de agosto de 2014, no había lugar a conceder el amparo y emitir órdenes que ya habían sido impartidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 215-219 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende en el presente evento la accionante que se ordene a las entidades accionadas que otorguen respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el Gobernador de Guaviare, elevadas el 8 y el 11 de agosto de 2014, ante el Departamento de la Función Pública, en los mismos términos en que fueron resueltas las solicitudes de los Departamentos de Nariño y Santander, es decir, que se expida el acto administrativo reconociendo la prima de servicios a todos los empleados públicos de la citada entidad territorial.

Esta Sala de la Corte ha resaltado de vieja data que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad por activa consistente en que quien hace uso de ésta sea el titular de los derechos fundamentales que se consideran como vulnerados o que lo haga a través de su representante, a menos que se actúe en calidad de agente oficioso de personas que se encuentran en imposibilidad de atender su propia defensa, caso en el cual debe hacerse explícita esta situación en el escrito inicial del amparo, pues lo cierto es que los titulares de las garantías ius fundamentales son quienes deciden si activan o no los mecanismos que la misma Constitución estableció para su salvaguarda.

En efecto, recientemente, en la sentencia STL13993-2014, esta Sala sostuvo: “Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.

Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no existe legitimación por activa, dado que quien interpuso la acción de tutela no es la titular del derecho fundamental de petición, considerado como vulnerado por las autoridades accionadas, de modo tal que el presente amparo, al no haber sido promovido por el titular de las garantías superiores, carece de legitimación por activa, deviniendo entonces en improcedente.

Además de lo anterior, de manera reiterada y constante, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que, de acuerdo con la teleología de la acción de tutela consistente en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la misma no puede ser utilizada de manera indiscriminada, como para el evento en que se pretenda el pago de sumas dinerarias, pues ello escapa a dicha finalidad constitucional y para ello estarían previstos otros caminos de orden legal, los cuales no pueden ser pasados por alto bajo el pretexto de utilizar un medio expedito y sumario como el presente para resolver el asunto.

En efecto, observa la Sala que con esta petición de amparo, busca la accionante se le defina una controversia económica, en la medida en que pretende, en últimas, que se le reconozca la prima de servicios para la vigencia 2014, lo cual es totalmente ajeno a los fines de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, máxime que, como bien lo indicó el Tribunal, en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos la Constitución Política de 1991 le asignó la función al Presidente de la República, en sujeción a la ley marco que sobre la materia expida el Congreso de la República, por lo que, en efecto, no puede el juez de tutela romper con el equilibrio y la armonía que trajo el texto constitucional en lo que tiene que ver con el establecimiento de los derechos laborales y prestacionales de quienes prestan sus servicios al Estado, de tal suerte que las peticiones de la actora escapan completamente de la competencia del juez de tutela.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10