CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3322-2014 Radicación n° 35674 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLGA AMPARO VALBUENA VALBUENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se tiene, que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilvao Vizcaya Argentaria Colombia, con la pretensión de que le fuera reliquidada la indemnización a que tenía derecho por 27 años de servicios, incluyendo como parte de su salario la suma correspondiente a lo que el Banco denominó « auxilio especial de vivienda », con el claro propósito de evitar el pago de prestaciones sobre la misma.
Que dicho auxilio, como lo reconoció la entidad financiera al contestar la demanda, no tenía que ver con vivienda, pues no se reconocía porque no se tuviera, porque el trabajador residiera fuera de la ciudad, o porque la que tenía no fuera adecuada, sino por el desempeño del trabajador, es decir, que remuneraba su trabajo y no se trataba de bonificación alguna.
Que además, la suma de $440.000 se le pagó ininterrumpidamente desde el mes de marzo de 1998 hasta marzo de 2012, cuando fue despedida sin justa causa; que era considerada « por el mismo banco como parte de mi ingreso fijo mensual » y nunca se excluyó en forma clara y concreta del componente salarial. Que no obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado, con sentencia del 15 de julio de 2013, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, en proveído del 20 de agosto de la misma anualidad.
Que las autoridades judiciales consideraron que existía un supuesto acuerdo sobre la exclusión de esa parte del salario, derivado de su firma en la carta anual de aumento salarial, « a sabiendas de que no tenía opción dada la marcada relación de subordinación», se pregunta que habría pasado si no hubiera firmado. Agregó, que acudió a la justicia ordinaria laboral porque en otros casos idénticos al suyo, a compañeros de la misma entidad bancaria sí se les reconoció esa bonificación como parte del salario, es el caso de la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089.
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se ordene incluir « el auxilio especial de vivienda » en la indemnización a que tiene derecho por 27 años al servicio del Banco Bilvao Vizcaya Argentaria Colombia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibieron pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación; sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el D.2591/91 art. 6º-1º. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (6) meses de proferirse la providencia censurada, lo que supera el término razonable establecido por la jurisprudencia adoctrinada y quebranta el principio de la inmediatez. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OLGA AMPARO VALBUENA VALBUENA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6