CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74000 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3321-2024 Radicación n.° 74000 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra el magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ, la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Raúl Díaz Torres y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.°41001310500120200005601, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y confianza legítima, presuntamente conculcadas por los accionados.
Como sustento de la protección de amparo informó que en pretérita ocasión promovió el proceso ejecutivo laboral nº 41001310500120160017900 contra Raúl Díaz Torres, con el fin de obtener el pago de los honorarios causados por la atención del proceso de responsabilidad civil que promovió en nombre y representación de aquél; que la referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, en auto de 16 de marzo de 2016, le exigió la « CONDICIÓN pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo que conllevó a que se NEGARA la ORDEN de PAGO», por lo que retiró la demanda, «teniendo que esperar casi cuatro (4) años hasta tanto se cumpliera las EXIGENCIAS que hizo dicho operador judicial en la providencia para acreditar que se cumpliera a cabalidad con la CONDICIÓN respecto del pago de dineros a favor del ejecutado y deudor moroso [ ] Raúl Díaz Torres, como efectivamente aconteció solo HASTA el 16 de enero de 2020».
De otra parte, aseveró que, en el año 2020, incoó nuevamente demanda ejecutiva, trámite que correspondió al mismo despacho, con radicación nº 41001310500120200005601 y, en auto de 10 de febrero de 2020, decidió: Aseveró que contra el referido proveído, el ejecutado --Díaz Torres-- interpuso los recursos de reposición y apelación, fundados en que, si bien había pactado honorarios a cuota litis del 15%, para que lo representara en el proceso que incoó contra Coomotor Florencia S.A. y otros, lo cierto era que « le revocó el poder debidamente conferido en fecha 4 de diciembre de 2015, dejando precisado que a José Omar Soche Hernández […] fue su apoderado judicial, con posterioridad MIREYA SANCHEZ TOSCANO se le reconoció personería adjetiva en auto de […] 08 de marzo de 2016.
Ello quiere decir que dicha profesional del derecho […] no llevó al culmen del proceso […] y, en consecuencia, degeneran en nuevas condiciones de juego se modifique como lo es el cálculo de los honorarios […]». Indicó que el juzgado en auto de 13 de marzo de 2020 revocó el mandamiento de pago; ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del proceso; que frente a tal determinación interpuso recurso de apelación fundado, básicamente, en que no se tuvo en cuenta el auto de 16 de marzo de 2016, ni las providencias emitidas por el Consejo Seccional de la Judiciaria del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, que no encontraron ninguna falta.
Adujo que el 18 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la alzada y, por proveído de 9 de junio de 2023, confirmó el auto recurrido, determinación que reprocha, pues en su criterio el sentenciador incurrió en: […] en ERRORES de HECHO y de DERECHO como en VÍAS de HECHO por defecto fáctico procedimental ABSOLUTO y exceso RITUAL manifiesto porque el interlocutorio además de INCONGRUENTE fue emitido ULTRA y EXTRA PETITA por ERROR ya que se malinterpretó, distorsionó el contenido y clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto el TEXTO transcrito en la providencia NUNCA fue estipulado ya que jurídicamente NO se necesitaba por ser de pleno derecho según lo previsto en el art. 69 del C.P.C., norma vigente para cuando se suscribió el documento contractual.
Informó que formuló solicitud de aclaración, corrección, adición, « complementación» y « control de legalidad » del auto 9 de junio de 2023; sin embargo, el 4 de septiembre de 2023, el Tribunal las negó. Por último, indicó que el 6 de septiembre de 2023, formuló « INCIDENTE de RECUSACIÓN » en relación con las magistradas Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polaina Gómez, con el fin de que se «DECLARAN impedidas en el trámite del INCIDENTE de NULIDAD tanto PROCESAL como CONSTITUCIONAL […]»; que por autos de 3 y 10 de octubre de 2023, el grupo de magistradas « no aceptó la recusación » y, en consecuencia, remitieron las diligencias al magistrado Edgar Robles Ramírez; que en contra esas determinaciones, el 5 de octubre de 2023, solicitó « aclaración, corrección y complementación» y el 18 de diciembre de 2023, el magistrado Robles Ramírez, decidió;
Y que el 15 de enero de 2024 formuló solicitud de «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y CONTROL de LEGALIDAD – RECURSO de SUPLICA», respecto del proveído de 18 de diciembre de 2023. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, […] OFICIAR: Al tutelado H. Magistrado Dr. EDGAR ROBLES RAMIREZ a cargo de la H. Sala Quinta de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, para que se ABSTENGA de tramitar y resolver lo solicitado en el último memorial radicado el 15 de enero de 2023 en la Secretaría de dicha H. Corporación, correspondiente a la petición concentrada de aclaración, corrección, adición y complementación, control de legalidad y recurso de súplica, hasta tanto se resuelva y decida esta Acción de Tutela.
Y, de fondo, 1. Que se AMPAREN y TUTELEN […] la totalidad de los derechos fundamentales vulnerados […] por la indebida conducta asumida por los aquí tutelados Despachos Judiciales H. MAGISTRADO Dr. EDGAR ROBLES RAMIREZ a cargo de la H. SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORA, la H. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de la misma Corporación y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al proferir erradamente las providencias con las cuales se VICIÓ de NULIDAD el proceso y por lo tanto se deberán dejar sin efecto jurídico alguno, debiéndose SANEAR y SUBSANAR para contrarrestar la violación a los derechos deprecados. 2.
Se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 13 de marzo de 2020 emitido por el tutelado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con el cual se REVOCÓ indebidamente el mandamiento de pago, debiéndose dejar sin efecto jurídico las providencias proferidas por los aquí tutelados, los cuales en su categoría y fechas relaciono; - Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el tutelado H. Magistrado Dr. EDGAR ROBLES RAMIREZ […], con el cual declaró infundada la recusación y me impuso una multa de 5 Salarios MMLV. - Auto del 3 de octubre de 2023 proferido por la H. Magistrada Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ […] con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 10 de octubre de 2023 proferido por la H. Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO […], con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 10 de octubre de 2023 proferido por la H. Magistrada Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ […] con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la tutelada […] con el cual negó la solicitud de aclaración, corrección, adición y complementación y control de legalidad al auto interlocutorio del 9 de junio de 2023 emitido por esa misma H. Sala.
Por auto de 28 de febrero de 2024, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Se negó la medida provisional solicitada, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que habiliten la orden cautelar.
El magistrado Edgar Robles Ramírez informó que conoció del proceso que se discute en la acción de tutela, en razón de la recusación presentada por la parte accionante contra todas las integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, la cual fue resuelta el 18 de diciembre de 2023. Posteriormente, allegó copia del auto de 2024, en el que se pronunció frente solicitud de «aclaración, corrección, adición y complementación y control de legalidad – recurso de súplica», que formuló la accionante el 15 de enero de esta misma anualidad.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva compartió el link del expediente digital. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se i) declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral desde el auto de 13 de marzo de 2020, por medio del cual el juzgado accionado «REVOCÓ » el mandamiento de pago, incluyendo la providencias de 4 de septiembre, (que negó la aclaración, corrección, adición, complementación y control de legalidad del auto de 9 de junio de junio de 2023, por el cual se confirmó el auto que revocó aquél que libró el mandamiento de pago) y, también las pronunciadas el 3 y 10 de octubre de 2023, en que las magistradas accionadas no aceptaron la recusación y, 18 de diciembre de 2023, en la que el magistrado Robles Ramírez declaró infundada la recusación formulada por la ahora accionante y le impuso multa en cuantía de 5 Salarios MMLV.
Así, resulta diáfano que la discrepancia de la accionante se concreta en el auto de 10 de marzo de 2023, que revocó el mandamiento de pago y contra el cual se interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal el 6 de junio de la misma anualidad, es decir, que esta Sala se ocupará del estudio de dicho proveído, por haber sido el que zanjó esa controversia.
Pues bien, al analizar la referida providencia se resalta que la magistratura accionada resolvió la alzada a partir del problema jurídico que circunscribió a establecer si la obligación originada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes reunía los requisitos del artículo 100 del CPLSS y el canon 422 del CGP, para reclamarlo por vía ejecutiva.
Al respecto, analizó los requisitos exigidos en las referidas disposiciones y los argumentos de la alzada, consistentes en que el juzgado inobservó « que el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el ejecutado y el acta de conciliación de 16 de enero de 2020, donde se acordó el pago el pago de las condenas derivadas del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el que ejerció su representación, representen el título ejecutivo que reun[ían] los requisitos para continuar con el trámite».
En ese orden, al examinar el acervo probatorio destacó que, efectivamente, las partes celebraron el mencionado convenio con el objetivo de que la ejecutante adelantara la representación judicial del demandado en el proceso impulsado contra Coomotor Florencia, Leasing Colombia S.A., Compañía de Seguros Equidad S.A., Armando Lozano y Ramiro Ortiz, pactando los honorarios en el «15% de las resultas del trámite “se concilie o no se concilie” precisando que “en caso tal que haya errores de administración podré renunciar de sus servicios y los honorarios serán regulados por el juez y tendrán que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarles”, de manera que la obligación pactada «no reunía los presupuestos legales para que el documento aportado se considere título ejecutivo, pues nótese que en dicha cláusula se dispuso que, en el evento de revocatoria del mandato, la hoy demandante debía iniciar incidente de regulación de honorarios para definir el pago de sus servicios profesionales, conforme lo dictamina el artículo 76 del C.G.P.», conclusión a la que llegó, tras encontrar probado en el plenario que, […] el 14 de diciembre de 2015, el ejecutado revocó el poder a la demandante13, disponiéndose su aceptación por auto de 14 de enero de 2016 cuando el asunto se encontraba en esta Corporación para resolver la apelación de la sentencia del juicio civil, sin que, con posterioridad, y como en sus posibilidades estaba para esa calenda, la promotora hubiese iniciado trámite incidental para la regulación de su remuneración, que en todo caso, conforme el articulado de la ley de enjuiciamiento civil, al que se hace remisión por autorización expresa de canon 145 del C.P.T.S.S., autoriza también su reclamación a través de proceso ordinario laboral.14 Por las anteriores consideraciones, no se encuentra desafuero con la decisión de primera instancia, pues, se demostró que la obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible, máxime si se tiene en cuenta que el apelante hace especial referencia a que la obligación nace del contrato y no puede tenerse la revocatoria del poder como punto para negar el mandamiento, pero olvida que fue voluntad de las mismas partes fijar la condición que el mandatario podría renunciar a sus servicios, y que, en ese evento, los honorarios tenían que regularse por el juez, de manera que, se confirmará el proveído impugnado.
Ahora, respecto de la súplica de la accionante para que la Sala resuelva el asunto con perspectiva de género ante el hecho de que “el ejecutado y deudor moroso RAÚL DÍAZ TORRES no desaprovecha oportunidad para injuriar, calumniar y ultrajar…, etc., por el solo hecho de estar cobrando lo que me adeuda por concepto de honorarios profesionales”; conviene anotar que, la negativa del mandamiento de pago no se da con ocasión a su condición personal, sino bajo conceptos legales, que como se motivó, no permiten ver que los documentos presentados como base del recaudo configuren título ejecutivo, pudiendo acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones como se precisó. Así, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionada estuvo apoyada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regulaban el asunto, que la condujo a concluir que la decisión del a quo de revocar el mandamiento de pago estuvo acertada ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues ante el acto procesal de revocatoria del mandato que efectuó el mandante Raúl Díaz Torres, tal circunstancia varió las condiciones para el cobro de los honorarios profesionales que se pudieron haber causado por la gestión realizada, esto es, que para su regulación debía iniciarse incidente.
Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
Y es que, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es la de que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones.
De otra parte, en cuanto a la invalidación de los distintos proveídos que se han emitido con ocasión de la recusación que formuló la accionante a las magistradas Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polaina Gómez, importa resaltar que, para el momento en que se promovió la acción se encontraba pendiente de que el Tribunal se pronunciara respecto de la solicitud de «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y CONTROL de LEGALIDAD – RECURSO de SÚPLICA (sic)» que presentó la ahora convocante el 17 de enero de 2024 contra el auto de 18 de diciembre de 2023, en el que el magistrado Edgar Robles Ramírez declaró infundada la recusación contra las mentadas magistradas.
En el trámite de la acción se allegó auto de 4 de marzo de 2024, notificado por estado al día siguiente, emanado del magistrado Edgar Robles Ramírez, en el que resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de la solicitud de aclaración, corrección, adición, complementación, control de legalidad, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto, conforme lo motivado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, para lo de su competencia.
CUARTO: Adjúntese copia de esta providencia, en cada uno de los consecutivos del expediente. Empero, al consultar el aplicativo Web de la Rama Judicial, se evidencia que contra esta última decisión judicial la ejecutante y aquí accionante, el 7 de marzo de 2024 presentó « RECURSO de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de SUPLICA», como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Así las cosa, debe decir la Sala que frente al reproche que formuló la accionante contra el auto de 18 de diciembre de 2023, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, a la fecha el asunto no ha sido finiquitado por el juez natural, por lo que se torna prematuro pretender que se realice por el juez constitucional algún pronunciamiento hasta tanto no se haya zanjado de forma definitiva tal discusión. Por lo expuesto, se negará la protección fundamental invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3321 - 2024 Radicación n.° 7 4000 Acta 7 Bogotá D.C., seis ( 6 ) de marzo de dos mil veinticuatro ( 202 4 ).
Se resuelve la acción de tutela que promovió MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra el magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ, la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue v inculado Raúl Díaz Torres y l as demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.° 41001310500120200005601, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la s garantía s fundamentales de igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3321-2024 Radicación n.° 74000 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la acción de tutela que promovió MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra el magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ, la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Raúl Díaz Torres y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.°41001310500120200005601, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial