CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3321-2016 Tutela No. 65009 Acta No. 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIANO EDUARDO LOEDEL contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que laboró en la Orquesta Filarmónica de Bogotá entre el 1º de junio de 1978 y el 30 de julio de 1992; que su empleador el 2 de agosto de 1995 le certificó que «para el año 1992 [tenía] una asignación mensual de $693.368.18 y una asignación anual de $4.380.199.67., de la cual se descontó el 5% con destino a la Caja de Previsión Social de Bogotá».
Manifiesta que el 3 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección en cuantía de $1.649.305, sin embargo que no se incluyó la cuota parte a cargo de la Nación con fundamento en que «dicha entidad no ha realizado el pago a la AFP Protección». Expone que en virtud de la certificación de salarios base formato No. 2, para emisión de bono pensional, consecutivo No. 120 expedida por la Orquesta Filarmónica de Bogotá el 14 de marzo de 2013, certificó un salario base total de $1.848.173.51 para calcular el bono pensional; que el 4 de abril de 2013 nuevamente la Orquesta Filarmónica de Bogotá realizó certificación de salarios base formato No. 2, para emisión de bono pensional, consecutivo No. 120, pero con un salario base de $472.058.66, mismo salario que fue reproducido en la certificación de salarios base formato No. 2, para emisión de bono pensional, consecutivo No. 005 emitido por la Orquesta Filarmónica de Bogotá el 23 de mayo de 2014.
Reprocha el actor que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le tuvo en cuenta para el 10 de junio de 1992 un salario base total de $472.058.66, el cual no guarda veracidad con lo realmente devengado y que por ende, en su criterio «pierde ostensiblemente su valor», como quiera que de acuerdo con la certificación No. 239 del 1º de agosto de 2014 proferida por la Orquesta Filarmónica de Bogotá su salario devengado para esa fecha es de $693.368.21.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «anular el bono pensional emitido el 23 de mayo de 2014 y liquidar, emitir y expedir un bono pensional de forma inmediata con base en el salario realmente devengado (…) y reportado a la Caja de Previsión de Bogotá para el mes de junio de 1992 de acuerdo a la información registrada mediante Certificación No. 239 del 01 de agosto de 2014, expedida por la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en aplicación del literal A) Artículo 5 Decreto 1299 de 1994, norma vigente a la fecha en que [se] traslad[ó] al RAIS» y que una vez se emita el bono se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «informar de manera inmediata a la sociedad administradora pensiones PROTECCIÓN S.A., para que en esta entidad reliquide [su] pensión de vejez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de enero de 2016 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad, en tanto existen acciones ordinarias «para lograr el reconocimiento del derecho reclamado, en efecto, a través del proceso ordinario establecido por la ley del trabajo y de la seguridad social, puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se determine el salario base realmente devengado por el accionante al año 1992, así como la norma aplicable para la liquidación del bono pensional reclamado, y las condiciones de modo y tiempo para el pago de la prestación perseguida por el actor».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 237 a 240 del cuaderno principal, en virtud del cual adujo que en atención a que tiene 64 años de edad es sujeto de especial protección, más aún que promover un proceso ordinario tal como lo indica el juez de primer grado «resulta ser una vía bastante extensa y demorada».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el proceso ordinario laboral para que se determine el salario base devengado en el año 1992 con el cual liquidar el bono pensional al cual señala el actor que tiene derecho, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues tal como el actor lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, por lo que, no se advierte que carezca de recursos económicos y su edad tampoco le impide hacer uso de las herramientas legales que existen a fin de dirimir dicha controversia.
Finalmente debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por MARIANO EDUARDO LOEDEL contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8