República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3321-2015 Radicación n° 60753 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN AVENDAÑO SEGOVIA contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, COOPERATIVA MULTIACTIVA COOMANDAR y COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO COOPMERCADO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al habeas data, al de petición y « a la buena fama en la vida crediticia ». Adujo que solicitó un préstamo a Coopmercado, por valor de $6’000.000 que respaldó con la firma de un pagaré en blanco; que la Cooperativa usó la cláusula aceleratoria por un « presunto incumplimiento » y lo diligenció por $12’393.000; que canceló parcialmente la obligación a través de descuentos por libranza en su pensión de la Policía Nacional y el saldo pendiente liquidado a diciembre de 2008 -$4’239.000-, fue cubierto por el Banco GNV Sudameris, según desembolso del 28 de noviembre de 2008; que la Cooperativa le expidió un paz y salvo con fecha 15 de diciembre de igual año, no obstante ésta endosó la cartera a Plataya LTDA. y ésta a su vez a Coomandar, quien inició cobro ejecutivo; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima embargó el 40% de su mesada pensional, descuentos que sumaron $12’393.000 a diciembre de 2013; que el superior revocó la decisión y declaró probada la excepción de pago.
Afirmó que el 29 de enero de 2014, mediante derecho de petición solicitó a la Policía Nacional el cese de los descuentos a favor de la Cooperativa, pero esta le indicó « los descuentos por nómina son reportados mensualmente a la página WEB de la entidad, por cada una de las entidades con un código de autorización y para la suspensión o cancelación de las deducciones deben ser reportados por ellas, a no ser que exista orden judicial que determina la suspensión temporal o definitiva de dichos documentos »; que el 4 de marzo siguiente presentó otro derecho de petición, al que anexó un escrito de Coopmercado en el cual autoriza « que sea retirado de la nómina el señor Avendaño Segovia Germán (…) ya que se encuentra a paz y salvo, pues la cooperativa no cuenta con el archivo para su retiro »; que la Policía al dar respuesta reiteró que la entidad no tiene injerencia sobre las obligaciones crediticias adquiridas por el personal pensionado.
Señaló que Coopmercado, en cuanto a las sumas retenidas, indicó que « si el señor tiene derecho a devoluciones, se harán cuando la respectiva pagaduría nos envíe la relación de los descuentos desde julio de 2012 a febrero de 2014, y también nos certifique en que cuenta a nombre de la Cooperativa (…) están haciendo las consignaciones de los dineros mensualmente, para poder verificar ».
Por lo anterior solicitó que se ordene a las accionadas que « cesen los descuentos y efectúen las devoluciones por los dineros que le han retenido sin fundamento alguno (…) junto con los intereses correspondientes ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 3 de octubre de 2014, admitió la queja, ordenó notificar a las partes y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 71).
Coopmercado adujo que « no puede cesar los descuentos », porque obedecen a orden judicial, y que respecto a las devoluciones de los dineros « no tiene ninguna clase de conocimiento toda vez que dichos descuentos deben estar en la cuenta judicial del juzgado que decretó y ejecutó el proceso coactivo contra el accionante ». Las demás convocadas guardaron silencio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 15 de octubre de 2014, tuteló el derecho de petición y ordenó a la Policía Nacional que « cese definitivamente los descuentos a la pensión del señor Germán Avendaño Segovia », para ello tuvo en cuenta que el accionante se encuentra a paz y salvo con la Cooperativa Coopmercado, pero que ésta « no cuenta con el archivo necesario para (…) reportar la novedad en la página web de la Policía Nacional », entidad que no puede « interrumpir el descuento por su cuenta ».
Respecto a las devoluciones de lo descontado, el Tribunal consideró que existía « un grado de negligencia » por parte del actor dado que la Cooperativa le informó que las haría cuando la pagaduría les enviara la relación de descuentos de junio de 2012 a febrero de 2014 y certificara en qué cuenta de la entidad estaban haciendo las consignaciones; que así mismo la entidad oficial le indicó el valor que debía consignar para obtener las certificaciones y fotocopias, que de haber procedido de conformidad ya habría recibido los dineros retenidos.
III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante censuró la decisión por no haber ordenado la devolución de los pagos en eexeso, dijo que eran la Cooperativa y la Policía « quienes debían ponerse de acuerdo en sus cuentas»; que la omisión de tal orden seguía amenazando y vulnerando sus derechos fundamentales « a vivir en paz en conexidad con la salud y la tranquilidad»; que no se tuvieron en cuenta « los recibos desprendibles o descuentos a su pensión » porque de haberse valorado, lo lógico era ordenar a las accionadas que « aclaren sus bases de datos e implementen los mecanismos tendientes a determinar de manera inmediata la devolución de los dineros recibidos » por la Cooperativa, girados « sin ningún control » por la Policía Nacional.
Insistió que definir si hubo o no consignaciones es tarea de las citadas entidades. Agregó que las persistentes violaciones dan lugar a que por este medio, se exija el pago de intereses y perjuicios causados, « a fin de que estas entidades no continúen su carrera descoordinada », afectando los derechos fundamentales invocados; que Coopmercado debe devolver una « cuantía aproximada » de $6’000.000,oo.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto, el impugnante estima que el Tribunal también debió ordenar la devolución de los dineros descontados de su mesada pensional, los cuales ascienden « aproximadamente » a $6’000.000 pues, en su criterio, es la Cooperativa Coopmercado y la Policía Nacional las que « deben ponerse de acuerdo en sus cuentas », y que la valoración de « los recibos desprendibles o descuentos a su pensión » allegados a este trámite permiten impartir la orden.
De la documental allegada puede colegirse, que la Cooperativa accionada no le ha negado el reintegro, pero necesita que la pagaduría le envíe la relación de descuentos desde julio de 2012 a febrero de 2014 y que le certifique en qué cuenta de aquella están haciendo las consignaciones mensuales, « para poder verificar », requerimientos que le fueron dados a conocer al accionante desde el 4 de marzo de 2014, sin que hasta la fecha haya cumplido.
De otro lado, el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, en comunicación del siguiente 28 de marzo le informó, « que si considera necesaria la expedición de certificaciones de pago de su mesada pensional, se hace necesario consigne (…) previamente a la expedición de las constancias la suma de $1000 (por cada una) y (…) $100 por cada fotocopia )».
Así, resulta claro que el actor conoce desde hace un año aproximadamente cuál es el procedimiento que debe seguir para obtener los dineros retenido por libranza, pero no lo ha cumplido con la pretensión de que a través de la acción de tutela se soslayen las reglas y procedimientos de las accionadas y se ordene reembolsar los dineros descotados por libranza, lo que no es viable dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, máxime que se trata de requisitos sencillos que se solicitan con el único fin de hacer la verificación correspondiente y por cuya petición mal podría colegirse transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Tampoco es viable que, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, por este medio se exija el pago de intereses y perjuicios, dado que como se ha sostenido jurisprudencialmente, solicitar beneficios económicos es improcedente en este escenario, amén de que el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlos, si considera tener derecho.
Así las cosas, lo que se intenta es una discusión de índole económico, que no debe resolver el juez constitucional, máxime que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni logró demostrar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría, de no admitirse con urgencia la protección temporal. Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10