SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 35578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3321-2014 Radicación N° 35578 Acta Nº 20 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y los JUZGADOS 8º LABORAL DEL CIRCUITO y 2º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Pablo Antonio Jiménez Betancur pidió la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Informó que presentó demanda ordinaria de regulación de honorarios profesionales, en razón a la labor realizada desde el año 2005 en un proceso ejecutivo, que se tramita aún en el Juzgado 33 Civil Municipal Medellín; que la demanda correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, quien la remitió al Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad; que al momento de dictar fallo se nombró un único perito por el despacho para fijar sus honorarios profesionales, pero ni el Juzgado ni el perito supieron establecer esos honorarios, porque éste último dictaminó que no ameritaba su fijación, por la labor realizada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-072; que inició incidente de nulidad para dejar sin efecto dicho dictamen, sin lograrlo, por lo que se dictó el fallo que quedo ejecutoriado.
Aseguró que una vez en firme el fallo que negó los honorarios profesionales, el perito mencionado instauró demanda ejecutiva en su contra, la cual fue radicada en el mismo despacho con el numero 2013-823; que el mismo juez que conoció del proceso de regulación de honorarios de abogado, decreto el embargo de bienes al accionante; que al momento de contestar la demanda procedió a recusar al juez, para que no pudiera seguir conociendo del proceso, pero le fue negada, y pasó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Alegó que el Tribunal tomó base para su decisión el proceso Radicado 2011-072 y no sobre el que versó la recusación, esto es, ejecutivo radicado n.º 2013-0823 respaldando así la violación al debido proceso que cometió el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas; que el Tribunal consideró que el accionante no citó en el escrito de acusación específicamente las causales de recusación, pero que ello no fue cierto porque en el memorial de recusación, acápite de fundamentos de derecho, se presentó sustentación en debida forma, por lo cual concluyó que el Tribunal no leyó el incidente de recusación, violando así el debido proceso, pues se deben leer todas las causales antes de tomar una decisión de esta naturaleza.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, «ordenar a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín (…), acatar el DEBIDO PROCESO, y tomar decisión de fondo sobre mi incidente de Recusación, contra el Juez 2° de Pequeñas Causas de Medellín, concretamente, sobre el proceso radicado 2013-0823, decidiéndose sobre las causales 6 y 14 no tenidas en cuenta en su decisión».
Y que, « se abra investigación Disciplinarios al Juez 2° Municipal de Pequeñas causas y al abogado CARLOS JAVIER POSADA, por sus actuaciones el los procesos Radicados 2011-072 y 2013- 0823». II. TRÁMITE Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término otorgado para el ejercicio del derecho de defensa, no se recibió escrito alguno de los accionados o intervinientes. IV.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la órbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. En efecto, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación; además, el mencionado escrito tampoco estipula en qué consistió la vulneración del derecho.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE