CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3320-2016 Radicación No. 64707 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia – Caldas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada- Caldas, trámite al que fue vinculada Yulieth Pulgarín Vera, dentro del proceso ordinario laboral que ésta instauró en contra del impugnante.
ANTECEDENTES El Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia – Caldas instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual se le condenó a realizar los siguientes pagos: auxilio de la cesantía con sus respectivos intereses, sanción por no consignación de la cesantía, sanción por el no pago de intereses a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Yulieth Pulgarín Vera.
Como hechos relevantes, relató el accionante que la señora Yulieth Pulgarín Vera instauró demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y el 03 de febrero de 2011; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada profirió sentencia el 14 de mayo de 2015, a través de la cual condenó a los pagos del auxilio de la cesantía con sus respectivos intereses, sanción por no consignación de la cesantía, sanción por el no pago de intereses a la cesantía, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto; que el Juzgado accionado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el propósito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que, surtido el reparto, dicho Tribunal decidió abstenerse de conocer dicha consulta, dada su improcedencia, ya que «de tal suerte que atendida la naturaleza jurídica del Hospital Sagrado Corazón de Norcasia E.S.E., no se observa que la Nación respecto a ella cumpla con la función de garante, por lo que no es procedente la decisión de la juez de primera instancia de ordenar la consulta de su fallo»; que, contra lo anterior, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente; que interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia «con el objeto de ser surtido el grado jurisdiccional de consulta, siendo en ésta (sic) oportunidad absolutamente diferente»; que el Juzgado no realizó un estudio acerca de la falta de jurisdicción, dado que, de las funciones que desempeñaba la demandante, tales como aseo de las instituciones, planchado de sábanas, toma de impresiones rayos x, cambio de líquidos a las máquinas de toma de muestras, se podía demostrar la verdadera calidad de empleada pública; que el Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, debido a que «el objeto del contrato suscrito entre las partes fue el de “servicios generales”, evidenciándose con lo anterior que la Funcionaria (sic) Judicial (sic) se limitó a realizar una interpretación exegética de la norma, toda vez que se dejó guiar por la mera denominación que se le dio en los contratos de prestación de servicios al cargo de “auxiliar de servicios generales” que ocupó la demandante durante la vigencia de los mismos, sin antes detenerse a escudriñar la verdadera naturaleza del cargo, la cual se deriva no solo del nombre dado por el contrato sino de las funciones que desempeñe el contratista»; que, dada la situación, el proceso debió haber sido remitido a la jurisdicción contencioso administrativa; y que, la decisión del Juzgado accionado «deja entrever como (Sic) la Funcionaria (Sic) Judicial (Sic) accionada de una manera caprichosa se apartó del precedente fijado por la H. Corte Suprema de Justicia, imponiendo unas condenas totalmente gravosas para el Hospital Sagrado Corazón E.S.E., además de ser ilegales, toda vez que mi representada actuó siempre con la convicción de estar frente a un verdadero contrato de prestación de servicios, situación que se puso en conocimiento a través de la respuesta a la reclamación administrativa y la contestación de la demanda».
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela y vinculó, de manera oficiosa, a Yulieth Pulgarín Vera.
Dentro del término de traslado correspondiente, la demandante, Yulieth Pulgarín Vera, solicitó que se denegara el amparo solicitado, dado que el accionante no había hecho uso de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y que «durante todo el curso del trámite, no impetró alguna solicitud de nulidad procesal, a pesar de argumentar ahora que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, entre otras decisiones, por una supuesta falta de competencia».
Mediante fallo del 22 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección constitucional solicitada por el Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia – Caldas. El argumento de peso esbozado por el Tribunal accionado para negar la protección constitucional implorada se refirió a la omisión, por parte del impugnante, de acudir a las herramientas que la ley otorga para hacer valer sus derechos.
Manifestó el juzgador que «la entidad ahora accionante, podía haber formulado la excepción previa de falta de jurisdicción según lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración normativa, poniendo en conocimiento la supuesta irregularidad a la que hace mención en el escrito de tutela, pero no lo hizo……es menester precisar que la acción de tutela no es el escenario indicado para atacar el fallo emitido en cuanto al aspecto de fondo referido, debiendo resaltarse que entorno (sic) al reproche que realiza el hospital tutelante, esta entidad contaba con otro mecanismo judicial para perseguir la revocatoria o la modificación de la sentencia en los tópicos señalados, como lo es el recurso de apelación… ».
IMPUGNACIÓN El Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia – Caldas impugnó la decisión de primera instancia, por medio de escrito obrante a folios 121 a 125 del cuaderno principal, en el que aduce que la falta de competencia «debió haberse advertido por parte del despacho desde el momento de avocar su conocimiento, no siendo tan solo una carga para las partes sino también una de las obligaciones a cargo del Juez de conocimiento, en tal sentido no deben ser asumidas las consecuencias de tal yerro, solo por la parte a la cual represento, toda vez que el trámite judicial llegó hasta la última instancia en gran parte porque la funcionaria judicial pasó por alto un presupuesto procesal tan determinante como lo es la competencia para conocer de un asunto, a sabiendas que las funciones desempeñadas por la señora PULGARÍN VERA terminaron por desnaturalizar su calidad de trabajadora oficial».
CONSIDERACIONES El Hospital Sagrado Corazón E.S.E. Departamental de Norcasia solicita dejar sin efectos la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, mediante la cual, previo reconocimiento de un contrato realidad entre las partes, se le condenó al pago de prestaciones sociales y salarios adeudados a la demandante Yulieth Pulgarín Vera.
El argumento del impugnante reposa sobre la falta de competencia del Juzgado accionado, dado que, a su juicio, el asunto se debió haber ventilado ante la justicia contencioso administrativa y, por lo mismo, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Considera que debió haber sido el despacho el que remitiera el proceso a distinta jurisdicción y no haber dejado que esa carga recayera únicamente en las partes.
Igualmente, manifiesta que la jueza de primera instancia omitió realizar un estudio juicioso acerca de la existencia de un contrato realidad entre ambas partes y, por ende, se le impusieron condenas tan gravosas. Sea lo primero precisar que los argumentos esbozados por el impugnante para atacar el fallo de tutela no saldrán avante, dado que, de la revisión del expediente se evidencia que aquél omitió hacer uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, con lo que ha desconocido el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales.
Ya ha manifestado la Sala en reiteradas ocasiones que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente únicamente cuando el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa o cuando ya ha agotado todos los que tiene a su alcance o, en su defecto, cuando demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar con determinada decisión. Lo anterior, con el propósito de que este mecanismo constitucional no se convierta en un recurso que reemplace los instituidos por la legislación ordinaria ni tampoco en un medio para revivir oportunidades procesales o términos precluidos y, menos aún, para corregir errores u omisiones de las partes.
En el presente caso, respecto de la falta de competencia que, a su juicio, le concernía al juzgador de primera instancia, el accionante pudo haber planteado dicha situación en el interior del proceso y no lo hizo. De igual forma, frente al reproche del impugnante, relativo a que las funciones desempeñadas por la demandante no eran de trabajadora oficial, el citado desaprovechó la oportunidad procesal idónea para presentar su inconformidad dentro del juicio, esto es, el recurso de apelación, contemplado en el artículo 66 del CPT y de la SS, lo que conduce inevitablemente a que el juez de tutela no pueda pronunciarse frente a un aspecto que no fue ventilado ante el juez natural.
Y es que, ante la existencia de estos medios, en los que pudo haber manifestado las inconformidades que ahora alega en el trámite constitucional, éste se torna improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales. Finalmente, tampoco se demostró, por parte del impugnante, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10