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STL3320-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 2277 de 1979

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3320 -2015 Radicación n.° 60717 Acta No. 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó ANA LUCÍA OSEJO RUALES contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Osejo Ruales solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- dio apertura a la convocatoria del concurso de méritos, para proveer los cargos vacantes en los establecimientos educativos; el 22 de agosto de 2014, se inscribió y acreditó los respectivos documentos para aplicar al cargo de «Docente de Primaria» de conformidad con el Acuerdo 249 de 2012; presentó y superó la prueba de aptitudes y competencias básicas; el 15 de septiembre de 2014 la CNSC publicó la lista de verificación de requisitos mínimos, y le informó que no podía seguir con el proceso de la convocatoria por cuanto «(…) el título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira»; que realizó la reclamación correspondiente, la cual no fue resuelta por las entidades accionadas; que de conformidad con lo anterior el «16 de octubre» impetró acción de tutela, contra las mismas entidades, hoy vinculadas, en esta acción constitucional, la cual fue resuelta favorablemente y se les ordenó darle respuesta a reclamación. Manifestó que las accionadas, al dar cumplimiento al fallo del juez de tutela, indicaron que no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo que se postulaba « (…) pues tiene bachillerato pedagógico, es docente de básica primaria durante cinco años en el sector oficial en Buenaventura y 18 años en el sector privado de Cali, y tiene título en Psicología (fl. 16), documento que no contribuye para sus aspiraciones teniendo en cuenta, como se expresa, que otro es el título que exige el Ministerio de Educación. La Comisión Nacional del Estado Civil (sic), por su parte, dio cuenta que ya había respondido reiterando la inadmisión, mas no obra en autos la respuesta que debe ser posterior a la demanda de tutela toda vez que en ésta se afirma un retraso de un mes, de tal manera que sí (sic) la accionada es la llamada a responder por ser destinataria del reclamo y si no se conoce su contenido, lo propio es que se trasmita la respuesta a la accionante y la notifique por el medio que considere expedito»; y que dicha contestación fue desfavorable, vulnerando sus derechos invocados.

Aseguró que aportó el título de Psicóloga y el de Bachiller Pedagógico, este último otorgado por el Instituto Normal Teresiano; también que está inscrita en el escalafón docente desde antes de 1997, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-473 de 2006. Por lo expuesto pidió que se ordene a las accionadas a valorar el título de bachiller pedagógico, atendiendo a la idoneidad que aduce la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, y dispuso notificar a los accionados. La Comisión Nacional del Servicio Civil al contestar dijo que en la presente acción existe temeridad por parte de la accionante ya que el 20 de octubre de 2014, alegó los mismos hechos y pretensiones que expone en la presente tutela.

Adujó igualmente que existen otros mecanismos para dirimir la presunta vulneración. En cuanto al proceso de selección y los requisitos mínimos expresó que aportó diploma expedido por la Universidad Cooperativa por medio del cual se otorgó el título de Tecnólogo en Psicología, y dicha formación académica no se encuentra dentro de las relacionadas para aspirar al cargo que aspira la accionante, además que el título de Bachiller Pedagógico tampoco es válido.

Por último indicó que no puede alegarse una presunta vulneración al debido proceso, como quiera que la CNSC, en el marco del proceso de selección, permitió a la actora aportar los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndole, frente a la calificación de no admitida, la posibilidad de presentar la reclamación como en efecto aconteció. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 9 de diciembre de 2014, concedió el amparo.

Para ello consideró que: Los bachilleres pedagógicos son egresados de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su educación media con énfasis en pedagogía y que eran aptos para ejercer la docencia en virtud de lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, tal cual es el caso de la accionante. Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, el título de bachiller pedagógico fue excluido como título de idoneidad para ejercer la labor de docente en los niveles de preescolar y básica primaria, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 2006, declaró exequible en forma condicionada el artículo 116, en el entendido de que “los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el escalafón nacional docente de conformidad con los dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrado (sic) para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismos decreto.

Para este efecto, los títulos de normalista, instructor, maestro superior, maestro, normalista rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1° del art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando haya sido inscrito en el escalafón” La situación definida por la Corte Constitucional se aplica a la accionante porque obtuvo el Título de Bachiller pedagógico (sic) el 11 de junio de 1986 (fl. 9) y fue inscrita en el escalafón docente mediante Resolución No. 3326 de 9 de diciembre de 1986.

Por tal razón no era dable a las accionadas excluir a la accionante porque no obtuvo el título (…) no era afín al exigido en la convocatoria, pues tal y como lo expresó la Corte Constitucional, este debe asimilar al título académico de normalista que es el que exige la convocatoria. En consecuencia dispuso dejar sin efecto, y de manera parcial en lo que a la accionante se refiere, el documento contentivo del listado de aspirantes no admitidos de la convocatoria de docente, y en el término de 48 horas ordenó continuar con el proceso de selección, advirtiendo que el título de Bachiller Pedagógico es equivalente al de normalista.

III. IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó; señaló que la actora de manera libre y espontánea decidió inscribirse a la Convocatoria 205 de 2012 de la entidad territorial de Santiago de Cali, regulada por el Acuerdo 249 de 2012 modificado por el Acuerdo 374 de 2013, proceso de selección dentro del cual, escogió el empleo de Docentes de Aula por Nivel, ciclo o área de conocimiento primaria, que exigía como requisitos mínimos para empleo de docente de aula, el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación Licenciado o Profesional no licenciado.

Reiteró que la accionante acreditó como formación académica la de Bachiller Pedagógica, pretendiendo validar dicho título con la equivalencia a Normalista Superior, lo cual no es aceptable, toda vez que los requisitos mínimos contemplados en la convocatoria son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos, y por tal motivo no puede ser reemplazados por otro documento.

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar advierte la Sala que en el caso objeto de estudio no existe temeridad, por cuanto, en la primera acción que impetró la accionante, solicitó que diera respuesta a la reclamación elevada el 16 de septiembre de 2014, amparó que fue concedido en sentencia de tutela Rad. 2014-0292 del 4 de noviembre de 2014, que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali.

Aclarado lo anterior, debe decirse que el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Dicha exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

La controversia constitucional que plantea la accionante concierne en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil se equivocó al excluirla de la lista de admitidos dentro de convocatoria en la que participó la accionante, con ocasión a que el título de bachiller pedagógico portado «No cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira».

Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la decisión se soportó en el hecho de que tal título académico no es válido para el cargo de Docente que aspira, por cuanto el título requerido es el de Normalista Superior, Licenciado en cualquier área del conocimiento y Tecnólogo en Educación, conforme lo establece el art. 17 de la convocatoria citada, que a la letra dice: Artículo 17º.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA.

Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado. (Negrilla fuera del texto) En este contexto, se advierte que La Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer los requisitos, los cuales son específicos y taxativos, y no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulneraría no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Por último, es preciso indicar, que dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente acción de amparo no puede prosperar.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocara la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11