República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3320 - 2014 Radicación n° 52837 Acta n° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 30 de enero de 2014 proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite de tutela que promovió EDSON JHAIR BARRAGÁN RUÍZ contra la recurrente y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR No. 32 y el Colegio INSTITUTO SAN JOSÉ DE LA SALLE.
I.
ANTECEDENTES Aspira el actor el amparo de sus derechos de petición y debido proceso. Señaló que para el 5 de agosto de 2011, tenía 16 años de edad, se registró en la Zona de Reclutamiento y Distrito Militar como Bachiller por intermedio del Instituto San José de la Salle de Bucaramanga; el 7 de diciembre de ese año se inscribió en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y el día 9 siguiente el ICETEX le aprobó un crédito para cursar la carrera; que tiempo después se acercó al Distrito 32 con el objeto de definir su situación militar y le informaron que tenía la calidad de “ remiso ” desde el mes de diciembre de 2012, por no acudir a la primera citación a concentración y era acreedor de una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que la sanción pecuniaria fue impuesta con violación al debido proceso, por cuanto nunca le fue notificada personalmente, por correo certificado, ni por otro medio la citación a la primera cita a concentración, como tampoco lo impusieron del acto administrativo por medio del cual lo sancionaban, para efectos de interponer los recursos de ley.
Expuso que el 11 de diciembre de 2013 se acercó al Distrito Militar a solucionar su problema, le hicieron llenar un formulario en el que consignó sus datos, y adjuntó la fotocopia del documento de identidad, el diploma de bachiller, el acta de grado y un certificado de estudios expedido por la Universidad y, según el formulario, en el término de 90 le darían respuesta.
Como el plazo se venció el 9 de septiembre y no recibió ninguna notificación, nuevamente acudió al DM en donde le informaron que lo llamarían más tarde; el 18 de noviembre de 2013 presentó derecho de petición. Explicó que el 25 de noviembre de 2013 acudió a una convocatoria especial para definir la situación militar y expuso su situación, la falta de recursos económicos y la imposibilidad de prestar el servicio militar por estar estudiando; la respuesta de un Coronel fue negativa y la ratificación de pagar $1.179.000 como multa; en esa misma fecha le entregaron 2 recibos: uno para pagar $1.179.000 antes del 4 de abril de 2014 y otro por $89.000 con vencimiento el 7 de julio de 2014.
Afirmó que se encuentra registrado en el SISBEN con puntaje de 16,90 lo que demuestra su falta de recursos. Que el 9 de enero pasado le dieron respuesta al derecho de petición; le hicieron saber la obligación de pagar la multa por no presentarse a la concentración el 13 de diciembre de 2012 y le indicaron que los recibos que le expidieron, tienen la calidad de actos administrativos y como tales son susceptibles de los recursos de ley; explicó que con lo anterior no le dieron respuesta a ninguna de sus peticiones y además el contenido no es cierto, puesto que los recibos fueron entregados el 25 de noviembre de 2013 y no el 13 de diciembre de 2012.
Por lo anterior solicitó el amparo, ordenar al Distrito Militar 32 revocar la sanción impuesta y expedir la libreta militar (folios 1 a 4). II. TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción y además que informaran el modo como el accionante fue citado a la concentración y el trámite adelantado para imponer la multa (folio 20).
El Rector del Instituto San José de la Salle informó que el 5 de agosto de 2011 el Colegio llevó a los estudiantes de Grado 11 al proceso de inscripción en la Jefatura de Reclutamiento y Reservas y, luego de lo cual termina su acompañamiento, siendo deber de cada estudiante continuar con el proceso de acuerdo a las fechas señaladas por el Distrito Militar y la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad (folio 27).
El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento informó que Barragán Ruíz se encuentra “ clasificado con recibo, dichos recibos expedidos el día 25/11/2013 ” contra los cuales procedían los recursos hasta 10 días después, pero no hizo uso de ellos; que el accionante tiene un puntaje en el Sisben de 16,90 razón por la cual fue exonerado del pago de la cuota de compensación militar; que se le exige el pago de la multa de la que es acreedor desde el 13 de diciembre de 2012 por no haberse presentado y no justificar la inasistencia; que la Ley 48 de 1993 establece que “ los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, son declarados remisos ” y, el artículo 42, literal e) los sanciona con una multa de 2 SMMLV, por cada año de retardo o fracción; que el hecho de estar inscrito en el sisben no exonera del pago de la multa (folios 34 y 35).
En sentencia de 30 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa y ordenó al “ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS-, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR NÚMERO 32, por sí o través de las dependencias correspondientes levantar, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, la calidad de remiso del actor; y expedir y entregar dentro del mismo término, la libreta militar sin costo alguno ” (folios 39 a 48).
El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional impugnó; reiteró que el accionante no agotó “ la vía contenciosa ”, pues no interpuso recurso por la expedición de los recibos el 25 de noviembre de 2013 y además “ ya ha asistido a junta para remisos ”, el 13 de diciembre de 2012, y allí se ratificó su condición (folios 57 y 58).
III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La Ley 48 de 1993, que desarrolló el artículo 216 de la Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, en el Título VI previó las sanciones para los “infractores”, pero también prescribió, en el artículo 47, que las sanciones se aplicarían “ mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil ”.
De acuerdo con lo anterior, surge diáfano que la Dirección Nacional de Reclutamiento, a través del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se limitó a comunicar que al actor se le expidieron los recibos para el pago de la multa por no haber justificado la inasistencia a la concentración en la fecha, hora y lugar indicados por la autoridad de reclutamiento, pero en el expediente no reposa constancia de la debida notificación y menos de la advertencia de las consecuencias de su no comparecencia y de la Resolución por medio de la cual se impuso la multa, tal como lo advirtió el Tribunal, luego se evidencia el incumplimiento del mandato legal de motivar dicha decisión y notificarla al afectado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado, esto es, el debido proceso.
No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que se confirmará la decisión. En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación 44499 expuso: “ No obstante lo anterior, y toda vez que la queja principal del actor reside en que la imposición de la multa no es procedente toda vez que tramitó oportunamente ante la Policía Nacional su ingreso para prestar servicio militar como auxiliar bachiller, donde posteriormente fue declarado no apto, controversia que tiene otro mecanismo para debatirse, también es cierto que la Entidad accionada no acreditó la debida notificación del citado acto administrativo de imposición de la multa conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 48 de 1993, ni en la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, ni dentro del trámite del traslado de la presente queja; pese a lo anterior esta Sala Laboral mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2013 solicitó al Distrito Militar No. 19 – Tercera Zona de Reclutamiento de Buga – Valle del Cauca, “ copia de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró remiso a Eddier Villan Valencia y se le impuso multa por no haberse presentado en la fecha fijada por el Ejército Nacional, para definir su situación militar, así como las notificaciones realizadas a éste ”.
Mediante oficio No. 194/JEDEH-DIRCR-ZONA3-DIM19-CD-JURID del 17 de agosto de 2013 y recibido en esta Corporación el 22 del mismo mes y año la Entidad accionada allega copia de la pagina del libro de incorporación del noveno contingente del 2011, la cual evidencia la no presentación del accionante, sin embargo y en cuanto a los actos administrativos requeridos no hubo manifestación alguna.
Por tanto, y ante la ausencia de los actos administrativos por los cuales se le impuso la multa al accionante como también los de su notificación, le asiste razón al actor en cuanto a la vulneración del debido proceso, y por tanto, las afirmaciones de juez constitucional, según las cuales el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos invocados, pierden sustento, dado que al no ser notificado del acto administrativo, éste ha podido ser controvertido mediante los recursos de Ley, tal como busca el tutelante.
En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar se concederá el amparo al debido proceso, con el fin de que sea notificado en debida forma el acto administrativo de la imposición de la multa del accionante Eddier Villan Valencia”. No obstante lo anterior estima la Sala que el amparo al debido proceso deja sin valor la multa, sin perjuicio de que el accionante deba comparecer y regular lo relacionado con la cuota de compensación para la expedición de la libreta militar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en el sentido de que se deja sin valor ni efecto la multa impuesta, debiendo someterse a los trámites respectivos para la expedición de la libreta militar. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10