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STL332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994

Radicación n.° 70431 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL332-2017 Radicación 70431 Acta Nº 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN en representación del señor PEDRO GUILLERMO DÍAZ ROJAS contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra CARBONES DE COLOMBIA S.A- CARBOCOL S.A EN LIQUIDACIÓN Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN a través de su representante judicial instauró acción de tutela en representación del señor PEDRO GUILLERMO DÍAZ ROJAS, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su afiliado, a la seguridad social, mínimo vital, habeas data y al debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: Que PEDRO GUILLERMO DÍAZ ROJAS se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A, como traslado de régimen el 1º de diciembre de 1999, proveniente de Colpensiones. Que solicitó el 5 de enero de 2016 a Protección S.A. la definición de la prestación económica, por haber cumplido la edad para aspirar a una pensión de vejez.

Que tiene derecho a un bono pensional. Que procedió a adelantar las acciones necesarias para la reconstrucción de la historia laboral y poder cumplir a tiempo con la definición de la prestación económica en términos de ley. Que Protección S.A. inició el trámite de reconstrucción de la historia laboral ante Carbones de Colombia S.A. Carbocol en liquidación y el Ministerio de Minas y Energías, entidad para la cual prestó el servicio durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1978 hasta el 15 de marzo de 1979, para solicitar el reconocimiento, expedición y pago del bono pensional.

Que mediante comunicado No472473, de fecha 22 de julio de 2016, la administradora solicitó ante Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A en liquidación y Ministerio de Minas y Energía realizar el cálculo actuarial pertinente, petición de la que recibió respuesta por parte de Ministerio de Minas y Energía el 19 de julio de 2016, donde le manifestaron que no es viable acceder a realizar el cálculo actuarial, ya que este solo asumió la función de administrar el archivo e historias laborales de la liquidada Corelca.

Que Carbones de Colombia S.A Carbocol S.A en liquidación y Ministerio de Minas y Energía no ha generado el Cálculo actuarial necesario. Que con la omisión de las demandas se está vulnerando los derechos fundamentales del señor DÍAS ROJAS, al tiempo que le impide a Protección S.A resolver el proceso de reconstrucción de historia laboral». Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, « ORDENAR a Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A en Liquidación y Ministerio de Minas y Energía (…) expida de manera urgente y prioritaria el cálculo actuarial de los tiempos laborados por el señor Pedro Guillermo Díaz Rojas.

ADVERTIR a Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A en Liquidación y Ministerio de Minas y Energía, que el cálculo actuarial debe cumplir con todos los requisitos legales exigidos, acto que resulta definitivo para lograr la reconstrucción de la historia laboral del afiliado (…), lo cual es indispensable no solo para efectos de la correcta emisión y pago del bono pensional sino para establecer el número total de semana válidas en su prestación económica y el capital con el cual se financiará la misma» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Minas y Energía, en su respuesta a la acción de tutela, adujo que no se evidencian las razones y pruebas por las cuales el accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados y que tampoco se establece en que forma dicha entidad se los está vulnerando.

Aunado a ello dijo que no es pagador ni reconocedor de pensiones, en consecuencia existe una falta de legitimación por pasiva de dicho Ministerio dentro de la presente acción. En relación a la solicitud de historia laboral, afirmó que no se encontró expediente alguno en el archivo central. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente, al considerar que no existe el presupuesto de legitimación en la causa, toda vez que quien suscribe la demanda en nombre del señor Pedro Guillermo Díaz, es decir, Protección S.A carece de la misma pues «…si bien tiene la facultad conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, para a nombre del afiliado adelantar los trámites de solicitud y pago del bono pensional, esta potestad se limita precisamente al procedimiento legal y no se puede hacer extensiva a acciones constitucionales para la defensa de derechos fundamentales, y dado que en el expediente de tutela no se encuentra poder especial que faculte al promotor para la defensa de los intereses del señor DÍAZ ROJAS, se impone la improcedencia de la presente acción…».

IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN a través de su representante judicial, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que « (…) la Administradora Protección S.A NO SÓLO SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR Pedro Guillermo Díaz ante el (sic) Carbones de Colombia- Ministerio de Minas y Energía, sino que lo hace estrictamente mente en defensa de los legítimos intereses que cobijan a nuestro afiliado y, a más de ello, en nuestras funciones de Administradora tenemos el deber legal de adelantar las acciones y procesos tendientes a la solicitud de corrección, liquidación, emisión, reconocimiento y pago de los bonos pensionales en aras de lograr la obtención del capital que financiará la prestación económica pretendida por nuestra afiliada (sic), conforme lo disponen los Decretos 656 de 1994, Decreto 1748 de 1995 y artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.…».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgen de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y al debido proceso del señor Pedro Guillermo Díaz Rojas, toda vez que, según afirma la actora, Porvenir S.A las accionadas no han procedido a efectuar el cálculo actuarial con el fin de terminar la reconstrucción de la historia laboral del señor Díaz Rojas, al considerar que dicha información tiene gran incidencia al momento de establecer los tiempos válidos para liquidar el bono pensional, su valor o cuantía. Sobre el asunto, debe precisar la Sala en cuanto al tópico relacionado con la capacidad que le asiste al tutelante para reclamar dicho pedimento, el cual, a no dudarlo, se encuentra dirigido de forma particular y concreta a proteger al señor Díaz Rojas.

Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa, como principio fundamental del procedimiento exige de quienes formulan peticiones que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.

De igual manera, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 faculta a las sociedades que administran fondos de pensiones «adelantar, por cuenta del afiliado (…), las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad». De la situación en comento, emerge que la Administradora accionante se encontraba facultada por disposición legal para perseguir la protección procurada en favor del señor Díaz, por cuanto puede adelantar toda acción, tendiente a la solicitud de corrección, liquidación, emisión, reconocimiento y pago de los bonos pensionales de su afiliado, sin distinción alguna en cuanto a si se trata de un procedimiento legal o una acción de orden constitucional.

Así las cosas, se observa que la accionante se encontraba legitimada para interponer el presente amparo, toda vez que si bien de manera directa no es titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, actuó en cumplimiento de las facultades que la ley le otorgó, a fin de obtener el capital que financiará la prestación económica pretendida por su afiliado.

Corolario de lo anterior, se revoca en este sentido la sentencia impugnada. Ahora bien, se tiene que en el sub examine, pretende la accionante la expedición del cálculo actuarial de los tiempos laborados por el señor Pedro Guillermo Díaz Rojas, considerados indispensables, no solo para la emisión y pago del bono pensional sino para establecer el número total de semanas válidas en su prestación económica.

Sobre el particular, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez constitucional, toda vez que, tales pedimentos corresponden a temas inminentemente jurídicos, los que a su vez, según criterio establecido por esta Corporación, son ajenos al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la elaboración de un cálculo actuarial y expedición de bono pensional, pues para ello cuenta con otros medios de defensa judiciales a los cuales puede acudir, de manera que, no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener un pronunciamiento que sólo se logra dentro del respectivo procedimiento ordinario, de admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, únicamente procede, cuando se han agotado por el interesado, todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su disposición para cada caso y, como quiera que en el asunto bajo estudio, ello no acaeció, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto la denegación de la acción constitucional impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto consideró la no configuración del presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto de la Administradora de Fondos de PENSIONES Y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN en representación del señor PEDRO GUILLERMO DÍAZ ROJAS contra CARBONES DE COLOMBIA S.A- CARBOCOL S.A EN LIQUIDACIÓN Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11