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STL3319-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54668 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3319-2019 Radicación n. °54668 Acta n.º 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado judicial instauró DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por las accionantes contra Colpensiones, con radicado único de radicación nº. 660013105003201170032600.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Deissy Urrea Mosquera, y Johana Paola Forero Urrea, promovieron la presente acción constitucional, con el propósito de que se les amparara los derechos fundamentales al debido proceso, al vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, los derechos adquiridos, y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmaron, inicialmente que el señor Manuel Alfonso Forero Marulanda, se afilió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 02/09/1971 y el 31/05/1997, un total de 532.29, semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que falleció el 10 de abril de 2007. Deissy Urrea Mosquera, aseguró que nació el 18 de agosto de 1962; que contrajo matrimonio por el rito católico, con el causante el 28 de febrero de 1981, con quien convivió bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, hasta el momento de su fallecimiento, dependiendo económicamente de él; que dentro de dicha unión procrearon dos hijos, quienes a la fecha del deceso contaban con 23 y 11 años de edad; que como cónyuge supérstite del asegurado, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales, la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad por Resolución n.º 011781 de noviembre de 2008, se la negó, argumentando que el causante no había dejado acreditada la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $3.225.356.

Johana Paola Forero Urrea, manifestó que es hija del causante; que actualmente cuenta con 22 años, y que está cursando sexto semestre del programa de Administración Ocupacional, según certificado adjunto. Que como beneficiarias del causante, el 26 de abril de 2017, solicitaron nuevamente la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, y mediante Resolución n.º SUB 85193 del 31 de mayo de 2017, se la negó, bajo los mismos argumentos de la negativa inicial, esto es, que el asegurado no había cotizado las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, como tampoco se acreditaban los requisitos para el reconocimiento de la prestación al amparo del principio de la condición más beneficiosa.

Que contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, por una parte, alegando que el afiliado sí dejó acreditadas más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, por tanto era posible reconocer la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de principio de la condición más beneficiosa, y por otra, que hiciera pronunciamiento respecto al derecho pensional de su descendiente.

Que la entidad de seguridad social, por Resolución n.º DIR 11215 de 21 de julio de 2017, confirmó la determinación recurrida, indicando frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo siguiente: « como quiera que el fallecimiento del señor MANUEL ALFONSO FORERO MARULANDA (q.e.p.d.) ocurrió el 10 abril de 2007 y no el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no le era aplicable para el reconocimiento de la prestación la condición más beneficiosa contenida en el Decreto 758 de 1990».

Que ante la negativa de la entidad de seguridad social, decidieron promover en su contra proceso ordinario laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge e hija, al amparo del principio de la condición más beneficiaria, desde el 10 de abril de 2017, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas, proceso que finalizó en primera instancia el 20 de febrero de 2018, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, decidió: Primero: Declarar que el señor MANUEL ALFONSO FORERO MARULANDA no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los postulados correspondientes a la Ley 797 de 2003, artículo 12 como se indicó precedentemente.

Segundo: Precisar que el señor MANUEL ALFONSO FORERO MARULANDA, tampoco dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorabilidad como se explicó en las consideraciones anteriores. Tercero: Negar como consecuencia de las anteriores declaraciones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada por la señora DEYSSI MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA.

Cuarto: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y que denomino INEXISTENCIA DE A OBLIGACION DEMAMADA. Que ante la inconformidad con dicha decisión, apelaron, con apoyo en la abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación, asentada sobre el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que el Tribunal accionado, por sentencia del 18 de julio de esa misma anualidad, confirmó la determinación impugnada aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: «al haber proferido la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia más de tres decisiones en ese sentido como órgano unificador de la jurisprudencia nacional en la jurisdicción ordinaria, esa Sala de Decisión acoge esa postura como doctrina probable, y en consecuencia para que sea viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando la muerte o la invalidez del afiliado se produzca en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003 respectivamente, tales eventos deben haberse ocasionado dentro de los tres años siguientes a su vigencia, sin que sea dable en este tipo de eventos dar paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues como lo ha sostenido pacíficamente el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, no es posible efectuar un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas que eventualmente han regulado esas situaciones se adecua a los intereses de cada afiliado, en consideración a que ese fenómeno ultractivo de la norma no es factible que se predique de otras diferentes a la inmediatamente anterior, en aplicación precisamente del principio de la condición más beneficiosa; postura esta que recordó en sentencia SL16886 de 11 de noviembre de 2015 radicación No. 54093».

Además, que frente a la segunda posibilidad, «bastaba mirar la historia laboral inmersa en la resolución No. SBU 85193 de 31 de mayo de 2017 […], para concluir que la prestación económica no fue causada por el señor Manuel Alfonso Forero Marulanda, pues dentro de los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 10 de abril de 2004 y la misma calenda del 2007, él no tiene cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes; sin que sea posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en la forma establecida recientemente por la Sala de Casación Laboral […], en consideración a que su fallecimiento se presentó el 10 de abril de 2007, esto es, no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y mucho menos se puede acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues como se dejó dicho previamente, en este tipo de casos no resulta posible hacer una búsqueda histórica de la normativa que mejor se adecue a la situación de las demandantes en aras de hacerlas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclaman».

Precisaron que con la referida determinación, el tribunal desconoció el precedente constitucional asentado en la SU – 442 de la 2016, que dispuso amparar los derechos adquiridos, en concordancia con la sentencia C- 634 de 2011, tal y como la había advertido la magistrada que salvó su voto. Que no presentaron recurso de casación, por cuanto la cuantía del interés era inferior de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que exigía la ley.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal el 18 de julio de 2018, y en su lugar, se ordene emitir una nueva, dando aplicación a la sentencia SU 442 de 2016. Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la acción, para que se acreditara la calidad de abogado de quien suscribió la acción, y por haber sido subsanada, por auto del 4 de marzo de igual anualidad, se admitió, ordenándose notificar, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenía, y además, para que remitiera copia u original del proceso controvertido.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 15 a 32 del cuaderno de tutela. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, informó que en dicha instancia se dictó sentencia el 18 de julio de 2018, y el 18 de agosto de esa misma anualidad, se remitió el expediente al juzgado de origen.

Los demás accionados e intervinientes dentro del término de traslado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, en síntesis, lo que se pretende por las promotoras del amparo, es controvertir la determinación del tribunal del 18 de julio de 2018, a través de la cual confirmó la sentencia del a quo, que les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, o su defecto la indexación de la sumas adeudadas.

Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T – 471 -17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de dicho requisito, y atendiendo a lo aseverado por las propias accionantes en el libelo tutelar, es palmario para esta Corporación, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues ante la posibilidad que tuvieron las accionantes, de agotar el recurso de casación frente a la sentencia del tribunal del 18 de julio de 2018, y de exponer en ese escenario todas sus inconformidades en relación con la providencia ahora cuestionada, no lo hicieron, lo que indefectiblemente conlleva a la negación del amparo, sin que sea de recibió el argumento de que la cuantía era inferior a los 120 smlmv, que exige la ley para tal efecto, ello por cuanto al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, debe tener en cuenta la incidencia futura, y así lo reiterado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otros, en proveído AL3838-2018 del 15 de septiembre, donde sostuvo: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional teniendo en cuenta la expectativa de vida de la actora».

Así las cosas, al ser palmario que las accionantes no utilizaron apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaban, no pueden pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, como se anotó con anterioridad.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL3319 - 2019 Radicación n. ° 5 4 668 Acta n.º 0 9 Bogotá, D.C., trece ( 1 3 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado judicial instaur ó DEISSY URREA M O SQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por las accionantes contra Colpensiones, con radicado único de radicación nº. 660013105003201170032600.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Deissy Urrea Mosquera, y Johana Paola Forero Urrea, promovieron la 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3319-2019 Radicación n. °54668 Acta n.º 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado judicial instauró DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por las accionantes contra Colpensiones, con radicado único de radicación nº. 660013105003201170032600.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Deissy Urrea Mosquera, y Johana Paola Forero Urrea, promovieron la