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STL3319-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71545 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3319-2017 Radicación n.° 71545 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ALIX LOAIZA AROCA contra el fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial»; sin embargo, le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda».

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado»; y que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó, que «la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones es competencia de Fonvivienda […], que Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera».

A continuación explicó el procedimiento para la postulación y acceso a un subsidio familiar de vivienda, así como el programa de «100 mil viviendas gratis», en donde la competencia del DPS «se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa», según el orden de priorización establecido en la ley; que agotada esa etapa, «se envía el listado a Fonvivienda que es la encargada del proceso de convocatoria y postulación»; y que «postularse no quiere decir que ya se tenga asignada la vivienda, simplemente entrega el formulario y la documentación, con lo cual Fonvivienda verifica que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario definitivo».

En cuanto a las peticiones presentadas por la accionante manifestó, que por oficios n.º 20166210524222 de agosto de 2016 y 20166210754352 de diciembre de 2016, se le informó que «no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en especie –SFVE), en la ciudad de Bogotá, ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad […], pues a pesar de estar en desplazamiento, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos”, debía estar en las bases de datos de Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado de calificado, condiciones que no cumple», y para el efecto, le explicó de manera detallada el procedimiento para acceder a ese beneficio.

En sentencia de 7 de febrero de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de verificar que «en el presente caso no se presentó violación al derecho de petición de la señora María Alix Loaiza Aroca por parte de las accionadas, pues al momento de presentarse la acción de amparo, las entidades ya habían dado respuesta a la peticionaria». IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición porque en las respuestas suministradas tanto por Fonvivienda como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda»; y que no es cierto que exista un hecho superado porque no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad por su condición de desplazada, sumado a que en el 2007 se postuló para la asignación de un subsidio y lleva más de 6 años esperando la entrega del mismo.

CONSIDERACIONES El conflicto constitucional radica en una presunta omisión por parte del DPS en contestar de fondo las peticiones que la accionante elevó el 28 y 30 de noviembre de 2016, dirigidas a que le asignaran un subsidio familiar de vivienda en especie SFVE dentro del programa de «100 mil viviendas gratis», y le indicaran «si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda».

Aunque, en síntesis, la presunta violación está fundada en que le informen una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados, sin duda, el punto central del debate radica en la pretensión de ser favorecida en el proceso de asignación del referido subsidio, y en lo posible que le determinen el momento en que ello podría suceder.

No obstante, revisada la documental se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha contestado adecuadamente los interrogantes de la peticionaria, especialmente en punto a los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado porque no se encuentra incluida en la base de datos de Red Unidos y por no «tener subsidio asignado y/o en estado calificado».

En efecto, se aprecia a folios 28 a 29 y 32 a 33, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió la petición de la accionante mediante oficios n.º 20166210524111 de agosto de 2016 y 20166210754352 de diciembre de 2016, enviados el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, según da cuenta los certificados de envío de la empresa de servicio postales, en los cuales una vez explicó las fases del programa, le aclaró a la accionante que «a pesar de esta en desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos”, usted debía estar en las bases de datos de Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria».

En cuanto a la información sobre los documentos que requiere para la entrega de vivienda, le indicó que «Prosperidad Social, no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta de información previa que remita Fonvivienda, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE».

Sobre el reconocimiento de la «indemnización parcial», le aclaró a la peticionaria que «la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015 establece sólo la competencia en la focalización de los subsidios en especie, cualquier otro tipo de subsidios o indemnizaciones no son competencia de esta entidad, igualmente, la normatividad no contempla este tipo de entrega en dinero, y Prosperidad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley».

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informaron que la petición «fue remitida a las siguientes entidades: Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas».

Bajo ese contexto y como quiera que no hay discusión en que la accionante no se encuentra en las bases de datos oficiales que determinan los potenciales beneficiarios del programa referido y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren la precitada entidad y el DPS.

De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludido, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1º del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.

En el caso de la accionante –población en condición de desplazamiento–, y según lo informado por el DPS, para postularse a los proyectos de Bogotá era necesario estar registrado en la base de datos de la Red Unidos, aspecto que la accionante no acreditó y que concluye la Sala, era fundamental para encuadrar en algún orden de priorización. En ese orden de ideas, colige esta Corte que lo contestado por el DPS no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales a la tutelante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00