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STL3319-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3319-2016 Radicación n.° 65067 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones señaló que ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 13 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se le formuló la imputación del cargo de homicidio simple del joven Harold Andrés Pinto Pérez, de 16 años de edad, el cual no aceptó. Indicó que posteriormente se llevó a cabo el proceso ante el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación que se dio el 24 de enero de 2011, donde igualmente no aceptó el cargo de homicidio.

Expuso que el 17 de mayo de 2012 en el juicio oral la Fiscalía presentó su caso como «un acto de intolerancia (…) como consecuencia de los problemas que existían entre ellos dos» y finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá en virtud de la sentencia del 5 de marzo de 2014, lo absolvió al actor de del cargo imputado.

Que contra la anterior decisión la familia del menor, presentaron recurso de apelación el cual fue resulto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, quien con fallo del 29 de octubre de 2014 revocó la sentencia del primer grado y en su lugar condenó al accionante a la pena de 208 meses de prisión intramural como autor del homicidio simple de Harold Andrés Pinto Pérez.

Indica que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación el 2 de marzo de 2015, sin embargo que la demanda fue inadmitida el 28 de octubre de igual año por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos legales del recurso extraordinario de casación. Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial accionada, al inadmitir la demanda de casación como quiere que considera que cumplió a cabalidad con los requisitos legales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se deje sin efectos el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el 28 de octubre del 2015, que inadmitió irregularmente la demanda de casación presentada a su nombre en el proceso penal que se le adelanta, para que en su lugar se ordene ADMITIRLA en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, y dar curso al trámite de casación, surtido el cual se resuelva de fondo cada uno de los cargos propuestos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la Sala Penal de esta Corporación por medio de la cual no admitió la demanda de casación, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, más aún cuando el actor no hizo uso adecuado de dicho recurso extraordinario de casación, lo que conllevó a su inadmisión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 196 y el cual sustentó en esta instancia con iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la autoridad cuestionada de inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de debida fundamentación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los magistrados de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la providencia aquí cuestionada se edificó en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC10946-2015)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9