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STL3318-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73868 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3318-2024 Radicación n.° 73868 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ECOPETROL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES MINEROS, ENERGÉTICOS, METALÚRGICOS, QUÍMICOS, DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, TRANSPORTADORES, FERROVIARIOS Y SIMILARES DE COLOMBIA- FUNTRAMIEXCO, la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DE PETRÓLEO - USO, así como también, a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2022-00572.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ecopetrol S.A. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra de José Orlando Salazar Perdomo con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y, en consecuencia, se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre los dos.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que, a través de sentencia del 13 de julio de 2023, accedió a las pretensiones incoadas y concedió permiso a la actora para despedir a José Orlando Salazar Perdomo por estar « inmerso en la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C S del Trabajo ».

La parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante providencia del 27 de julio de 2023, revocó la determinación del a quo y en su lugar negó el levantamiento del fuero sindical deprecado. En virtud de ello, la sociedad accionante radicó solicitud de aclaración, adición y/o modificación en contra de la anterior decisión, la cual fue negada por proveído del 29 de agosto de 2023 toda vez que « tanto en la parte considerativa, así como en la resolutiva de la providencia reprochada, no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ».

La parte promotora sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo que el cuerpo judicial accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela pues, a su juicio, « pasó por alto la constancia de ejecutoria de la Resolución que le reconoció la pensión de vejez al señor José Orlando Salazar Perdomo emitida por Colpensiones la cual fue aportada al proceso en el curso de primera instancia » y, en ese sentido, dio por « hecho que la terminación del contrato de trabajo se realiz [ó] sin que el demandado ingrese a la nómina de pensionados ».

En consecuencia, pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y que « se deje sin efectos la sentencia [de] fecha 27 de julio del año 2023 ». Mediante auto de 16 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que la decisión cuestionada se profirió de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, así como también, remitió el link del expediente digital.

José Orlando Salazar Perdomo a través de mandatario judicial, solicitó que se declarara la improcedencia del presente trámite constitucional como quiera que no se encontraba superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela. De igual forma, manifestó que no se avizoraba una vulneración a las prerrogativas fundamentales de la actora, pues en el expediente no se advirtió de la comunicación y notificación personal de la pensión de vejez que le fuera reconocida a este.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquella se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual zanjó el proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical objeto de análisis. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada.

En ella, la magistratura enjuiciada delimitó como problema jurídico, establecer si en el caso en cuestión se configuró una justa causa que permitiera levantar el fuero sindical de José Orlando Salazar Perdomo y, en consecuencia, autorizar su despido. Memoró lo preceptuado en los artículos 406, 410 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los cuales expuso que una justa causa para conceder el permiso de terminación del contrato de trabajo de un trabajador protegido con fuero sindical es el reconocimiento « de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa ».

Asimismo, realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso y del interrogatorio de parte rendido por José Orlando Salazar Perdomo; en ese sentido expuso: Analizadas las pruebas aportadas, encuentra esta Corporación, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto no resulta procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical del señor José Orlando Salazar Perdomo y otorgar así, el permiso para despedir.

Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso no se logra establecer la incursión en la justa causa para despedir invocada por la empleadora, en la medida que, si bien es cierto al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB-265431 de 26 de septiembre de 2022, no existe prueba en el expediente de la notificación personal o por aviso del acto administrativo expedido por Colpensiones. […] Ahora bien, pese a que el trabajador accionado en el interrogatorio de parte desconoció contundentemente el contenido del acto administrativo que le concedió la prestación que cubre la contingencia de la vejez y que su dicho entró en contradicción al momento de exponer que, en efecto Colpensiones sí le había reconocido una prestación pensional, este aspecto tampoco demuestra la actividad de notificación de la resolución emitida por la entidad pensional para el momento en que se inició el litigio, puesto que a voces del mismo accionado, solo conoció de la condición de beneficiario de la pensión de vejez, una vez le fue notificada la admisión de la demanda.

Y, a partir de las anteriores consideraciones, concluyó que no quedaba otro camino que revocar la decisión de primer grado y, en consecuencia, negar el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y el permiso para despedir. De manera que, en este asunto, tras revisar el expediente, las pruebas aportadas y de cara con lo expuesto por la parte accionante en el escrito primigenio, se tiene que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues erró al revocar la decisión del a quo, ya que no tuvo en cuenta la realidad material del caso puesto a su consideración, ello, de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario.

En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

El alto tribunal, en sentencia CC SU-195 de 2013, puntualmente indicó:    Existen dos dimensiones del defecto fáctico:  En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución.  […]  En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la providencia CC T-126 de 2018, reiterada por esta Sala en la CSJ STL8804-2022 se expuso que:  [S]e ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. (Subrayado y resaltado de la Sala)  En el caso de marras, se configura dicho defecto, por cuanto la ratio decidenci de la decisión estuvo circunscrita al análisis exclusivo de la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando, en realidad, para esta Sala, bajo las nociones reales y materiales del caso, la cuestión litigiosa consistía en determinar que efectivamente el trabajador tenía conocimiento de que se le había concedido su prestación especial de vejez para así poder levantar su garantía foral y, consecuentemente, otorgar el permiso para despedir.

Pues bien, lo anterior se colige a partir del interrogatorio de parte en donde José Orlando Salazar Perdomo expuso que en efecto la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones sí le había reconocido una prestación pensional, tal como lo afirma el mismo cuerpo judicial accionado en la providencia confutada, ello, aunado a la existencia misma en el proceso de la Resolución SUB-265431 de 26 de septiembre de 2022 en la que se reconoció la pensión de vejez aludida, elementos probatorios que, sin hesitación alguna, dejan en evidencia la configuración de una justa causa para terminar la relación laboral existente de acuerdo con la normatividad mencionada en antecedencia, por lo que, se itera, de acuerdo con estos medios suasorios, no era necesario, en estricto sentido, probar la notificación del acto administrativo que reconoció la prestación otorgada al actor.

En ese sentido, se encuentra acreditada la violación a las garantías superiores aquí deprecadas, razón por la cual, se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha magistratura se pronuncie nuevamente frente al mecanismo de alzada interpuesto contra la decisión del 13 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión del 27 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para, en su lugar, ordenarle que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente al mecanismo de alzada interpuesto contra la decisión del 13 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00