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STL3318-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3318-2015 Radicación n.° 60073 Acta 04 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CARMEN CECILIA OTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA- OFICINA DE REPARTO, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO Y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA OTERO MENDOZA instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA- OFICINA DE REPARTO, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se declaró el archivo de la demanda ordinaria laboral presentada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, siendo que al despacho al que había correspondido el reparto de aquélla había sido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En sustento de su petición, afirmó que el 3 de febrero de 2011 instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, tal como constaba en el acta individual de reparto; que se acercó en múltiples oportunidades a este despacho y después de mucho tiempo se le informó que la demanda no había sido remitida a ese Juzgado; que al preguntar en la Oficina Judicial, le manifestaron que la demanda había sido remitida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, diferente al que se había asignado en el acta de reparto; que en este último despacho le informaron que la demanda presentada había sido archivada debido a la inactividad de la parte demandante; que, en ningún momento, le había sido comunicado el envío del expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; que esta situación constituía una denegación al acceso a la administración de justicia, pues acudir nuevamente a los estrados judiciales conllevaría la configuración del fenómeno prescriptivo de las obligaciones del empleador.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el auto de 12 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso por inactividad de la demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para lo que correspondiera en relación con la gestión de la mandataria de la accionante, al estimar que la accionante solicitaba que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que, en consecuencia, requería que se dejara sin efectos el auto de 12 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; que el artículo 29 de la Carta Política consagraba la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas; que asimismo, la Constitución garantizaba el acceso a la administración de justicia sobre la cual se había proferido la sentencia T- 295 de 2007; que, para procediera la acción de tutela en contra de una providencia judicial, era indispensable que existiera la ocurrencia de una causal genérica de procedibilidad.

Agregó que, al analizar el caso en estudio, se encontraba que la accionante había interpuesto, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria en contra del Banco de la República el 3 de febrero de 2011, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; que, sin embargo, el 7 de febrero de la misma anualidad, la Oficina Judicial de Reparto advirtió una anomalía en el software de reparto, por lo que se procedió a realizar el rechazo de algunas demandas, entre ellas, la de la accionante, por lo que su escrito fue repartido nuevamente el 8 de febrero de 2011 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; que, una vez recibida la demanda ordinaria, este último despacho, fue admitida mediante auto de 11 de febrero de 2011, pero por no haberse efectuado las diligencias tendientes a la notificación del demandado, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo del expediente a través de auto de 12 de julio de 2012; que, por lo tanto, no se encontraba entonces ninguna irregularidad o equivocación en lo actuado por el juez ordinario, ya que, efectivamente procedía el archivo de las diligencias, tal como lo ordenaba el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó que, en efecto, la Oficina Judicial había actuado con poca diligencia al repartir nuevamente la demanda presentada por la accionante, sin advertir que habían transcurrido 5 días calendario y que la demandante y su apoderada no tenían conocimiento del nuevo reparto que había sufrido la demanda; que, de todas formas, era de vital importancia, que se aplicara el principio de inmediatez, desarrollado por la Corte Constitucional; que, de todas formas, los hechos objeto de la vulneración, se dieron en febrero de 2011, por lo que la accionante había dejado transcurrir más de 3 años, sin ejercer acción alguna ante la situación de su proceso ordinario y sin que hubiera demostrado argumentos o razones que fundamentaran tal inactividad; que, además, al no obtener respuesta alguna de la demanda ordinaria en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta pudo impetrar una acción de tutela en su contra, de tal suerte que la acción devenía en improcedente; que, además, teniendo en cuenta que el actuar de la abogada de la actora revestía poca diligencia, pues no había actuado con eficiencia, debían compulsarse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en el que reprodujo, en esencia, los argumentos de su escrito inicial (folio 66-68 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES La Corte observa que no le asiste razón en el presente asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al afirmar que no existe afectación de los derechos fundamentales de la actora, con la actuación de las autoridades judiciales accionadas, pues lo cierto es que la situación expuesta en el trámite de la acción da cuenta de una afectación grave a las garantías al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la citada, tal como pasa a explicarse.

En efecto, la actora presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República el 3 de febrero de 2011, con la finalidad de que fuera reintegrada al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, tal como consta a folio 6 del expediente de tutela, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Sin embargo, el 12 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenó el archivo de la demanda presentada por la citada, bajo el argumento de que el 11 de febrero de 2011 se había procedido a admitir la demanda, pero que desde esa fecha la demandante no había efectuado las diligencias tendientes a la notificación de dicho auto, por lo que, en su consideración, debía darse aplicación a los efectos del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 15 del cuaderno principal).

Este cambio repentino que se dio en el conocimiento de la demanda entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo explica la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el informe obrante a folio 37, en el que expuso que la situación presentada se debía a que por problemas del software el 7 de febrero de 2011 se había realizado un rechazo del proceso ordinario laboral promovido por la actora en contra del Banco de la República, el cual había correspondido inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, motivo por el cual, alega, volvió a ser repartido el 8 de febrero de 2011 al conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y que, además, “realizada la indagación verbal con la Jefe de la época nos informo (sic) que para la fecha de los hechos en mención, se presentó una anomalía con el Software de Reparto, consistente en que todos los procesos laborales que se digitaban eran repartidos por el Software de Reparto únicamente a tres Juzgados Laborales, al requerirle al Coordinador del Sistema no supo dar una explicación clara de lo que había ocurrido y se procedió a realizar los rechazos y los nuevos repartos de los procesos en cuestión”.

Sin embargo, la Corte encuentra que el cambio que hizo la Oficina Judicial debido a los problemas del Software que menciona en el informe, en ningún momento fue comunicado a la actora o a su apoderada judicial, a la dirección de notificaciones, con la finalidad de enterarlas de la circunstancia del rechazo del reparto y de la nueva asignación del conocimiento de la demanda, a fin de que pudiera ejercer sus derechos ante el nuevo despacho.

Por lo anterior, para la Sala no existe duda alguna de que los errores del sistema de reparto no pueden ser de carga de la actora, pues, como bien lo indica en su escrito inicial, volver a presentar la demanda ante la justicia laboral puede traerle consecuencias graves y nocivas a su situación, como lo es la posible prescripción de sus acreencias laborales, máxime que la Oficina de Reparto no demostró que el cambio en el reparto se le hubiese notificado en debida forma a la accionante como para entender que realmente fue por su desidia e incuria que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó el archivo de las actuaciones, al no haberse efectuado gestión alguna tendiente a notificar al demandado.

De modo tal que, en el presente asunto, los errores cometidos por la administración de justicia resultan constitutivos de una vulneración a los derechos de administración de justicia y debido proceso de la accionante, al haberle negado la posibilidad de que su controversia pudiera ser definida de cara a la demanda presentada el 3 de febrero de 2011.

Finalmente, para la Sala no se puede argumentarse como lo hizo el Tribunal que en el presente caso no hay cumplimiento de la exigencia de la inmediatez, toda vez que si bien el auto que declaró el archivo fue proferido el 12 de julio de 2012, lo cierto es que como lo alega la accionante en su escrito de acción, no tuvo conocimiento del mismo sino hasta antes de la interposición de la acción cuando se enteró de que el expediente fue enviado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, de modo tal que, ante el desconocimiento total de la actora de que las actuaciones se encontraban en otro despacho judicial y bajo la confianza legítima que le asistía de creer en que el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, no puede predicarse la ausencia de inmediatez del amparo propuesto.

Por lo expuesto, esta Sala revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de la actora a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dejar sin efectos el auto de julio 12 de 2012, por medio del cual se ordenó el archivo de la demanda presentada por la actora, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la citada en contra del Banco de la República.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de la actora a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que, en consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dejar sin efectos el auto de julio 12 de 2012, por medio del cual se ordenó el archivo de la demanda presentada por la actora, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la citada en contra del Banco de la República. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11