CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3317-2016 Radicación n ° 64457 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ABELARDO GARCÍA MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO en reemplazo del SEGUNDO LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad; y de JAIME y MÓNICA ARISTIZÁBAL ARANGO.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, dignidad humana y vida digna. Señaló que trabajaba como agricultor al servicio de Jaime y Mónica Aristizábal Arango; que el 2 de julio de 2009 sufrió un accidente laboral, con la máquina para picar el pasto, en el que perdió su mano derecha y parte del antebrazo; que desde el suceso y hasta el 12 de julio de 2010 le fueron pagados $120.000 mensuales; que promovió demanda laboral para que se declarara la relación laboral, le pagaran sus prestaciones sociales y la pensión de invalidez, y de manera subsidiaria, si la pérdida de capacidad laboral era menor al 50% se pagará lo que le correspondiera; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pereira; que al contestar la demanda Jaime Aristizábal negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones, por su parte, Mónica Aristizábal aceptó el vínculo contractual y aunque negó el accidente de trabajo, de manera contradictoria después aceptó los pagos realizados después del referido suceso; que el 9 de julio de 2012 se celebró la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral y en ella las partes acordaron que la demandada se comprometía a pagarle la suma de $285.000 mensuales por un período de 10 años más los honorarios de su apoderado, convenio que aceptó el Despacho y por lo que declaró que la decisión hacía tránsito a cosa juzgada.
Indicó que en ese trámite una de las pretensiones principales era la pensión de invalidez, la cual debía ser pagada por sus empleadores pues nunca lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social y que al tratarse de un derecho cierto e irrenunciable el juez se equivocó al aceptar dicho acuerdo. Pidió que se tuviera en cuenta su condición de analfabeta, discapacitado y que había sido asesorado indebidamente por un abogado; explicó que sus derechos fundamentales habían sido quebrantados por el Juzgado accionado pues él tenía un derecho cierto y que aún si se alegaba que no se conocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, ello no era admisible; también argumentó la falta de motivación del auto que aceptó la conciliación, ya que el juez solo dijo que no se estaba en presencia de derechos ciertos e indiscutibles pero en ningún momento explicó esa afirmación; y recalcó que no tenía otro recurso de defensa a su alcance, pues la aprobación de la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
Por último entre las pruebas allegadas aportó el dictamen realizado por un médico especialista en salud ocupacional en el que se evidenciaba que su pérdida de capacidad laboral estaba en un 68.15%. Dado lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la decisión del 9 de julio de 2012 que aprobó la conciliación y, en consecuencia, se ordenara seguir adelante con el proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Pereira admitió la acción y notificó a los accionados. Mónica Aristizábal Arango aceptó unos hechos y otros no; argumentó la improcedencia del amparo pues el accionante no cumplía con 2 requisitos, esto es, el de inmediatez porque desde la decisión censurada había trascurrido un lapso de 3 años y 21 días y el de subsidiariedad porque no agotó los medios ordinarios a su alcance, la nulidad del acto conciliatorio.
De otra parte, enfatizó que al momento de la audiencia el promotor no acreditó que tuviera un derecho adquirido por su invalidez. Jaime Aristizábal Arango respondió que el escrito de tutela no contaba con los elementos fácticos y probatorios suficientes para que el juez constitucional se pronunciara de fondo; además recalcó que los derechos conciliados no eran ciertos e indiscutibles y que la conciliación celebrada hizo tránsito a cosa juzgada y gozaba del principio de legalidad; aunado a que García Morales no probó, ni siquiera sumariamente, que para la fecha del accidente cumplía con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para la pensión de invalidez.
Por fallo del 16 de diciembre de 2015 el Tribunal negó el amparo. Consideró que la tutela contra decisiones judiciales sólo era procedente en los casos en que resultaba evidente la vulneración de derechos constitucionales, respetando los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces; además que el amparo debía cumplir con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, la residualidad y la inmediatez que no acató el promotor pues la decisión censurada se dictó el 9 de julio de 2012 y solo se acudió a la acción constitucional hasta el 1° de diciembre de 2015; precisó que las justificaciones dadas por el querellante para que se pasaran por alto dichos preceptos, perdían peso si se tenía en cuenta que siempre estuvo representado por profesionales del derecho que precisamente cubrían el desconocimiento jurídico que él pudiera tener respecto a sus derechos.
Señaló que al margen de lo anterior, para que García Morales pudiera reclamar su pensión de invalidez como un derecho cierto e incuestionable debía acreditarse «los presupuestos legales para acceder a dicha prestación, lo cual no ocurrió o por lo menos no en relación con la pérdida de capacidad laboral, dado que no obró en el proceso ordinario, como tampoco en el presente, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, situación que torna incierto el derecho reclamado y por lo tanto susceptible de ser conciliado».
Frente a esa decisión, una magistrada presentó salvamento de voto, argumentando que se desconoció la situación particular del actor pues se trataba de un hombre de 62 años, agricultor, analfabeta, desempleado, cabeza de familia e invalido, quien no tenía conocimiento de las normas laborales y de seguridad social en pensiones y, que por ende, debía confiar plenamente en la asesoría que le daba un profesional del derecho; que la decisión mayoritaria tampoco tuvo en cuenta que a folio 232 del expediente de tutela se había allegado una calificación de invalidez practicada el 15 de diciembre de 2015 por un médico especialista en salud ocupacional y que reflejaba que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 68.15% con fecha de estructuración del 2 de julio de 2009, lo que demostraba que su invalidez fue causada cuando laboraba para Mónica Aristizábal y lo que ponía en cabeza de él, la garantía fundamental a la pensión de invalidez, derecho que tenía la característica de irrenunciable, imprescriptible y cierto, además que no era objeto de conciliación. Agregó que se desconocieron los precedentes constitucionales sobre el principio de inmediatez y los convenios internacionales de las personas discapacitadas; que había quedado claro que la conciliación atentaba contra prerrogativas constitucionales y por tanto era ineficaz frente a la pensión reclamada.
IMPUGNACIÓN El accionante apeló y manifestó que ante los argumentos de residualidad e inmediatez de la primera instancia, si bien tenía a su alcance « dos proceso judiciales adicionales – uno en procura de la nulidad del acta de conciliación, y otro para la pensión de invalidez» y había dejado trascurrir un tiempo, lo cierto era que se trataba de una persona analfabeta, de escasos recursos y perteneciente a la tercera edad.
Aclaró que el Tribunal no tuvo en cuenta que aunque al momento de la conciliación el juez no tenía certeza del grado de pérdida de capacidad laboral, eso no era motivo para que argumentara que el derecho se tornaba incierto y discutible, e insistió que la causación de la pensión de invalidez se daba desde el momento de la estructuración, pues de lo contrario sería válido que toda acreencia pensional fuera conciliada en la primera audiencia pues en esa etapa aún no se habían valorado pruebas.
Insistió en sus argumentos iniciales en torno a la invalidez de la conciliación y agregó que el juzgado accionado no se percató del Decreto 917 de 1999 que establecía, tan solo por la deficiencia de la amputación de la extremidad superior dominante, 34.2% de pérdida de capacidad laboral, y sumado a su minusvalía ocupacional superaba con amplitud el 50%.
Finalmente pidió que se tuviera en cuenta el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal y aclaró que lo pretendido a través de la acción de tutela no era el reconocimiento de la pensión de invalidez sino que se permitiera debatir la procedencia de la pensión con la respectiva práctica de pruebas y la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La exposición que realizó el accionante desde el inicio de la acción, y que ratificó en la impugnación, da cuenta de que su pretensión está encaminada a que se deje sin efecto la decisión del 9 de julio de 2012 mediante la cual el juzgado accionado aprobó la conciliación celebrada por las partes y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con el proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues a su juicio se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
Sin embargo y contrario a lo manifestado por el accionante al afirmar que no existía mecanismo ordinario que procediera contra la decisión que se reprocha, puesto que se trataba de una acta de conciliación que hacía tránsito a cosa juzgada, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen probatorio propio del Juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir tales irregularidades, si así lo considera, a través de otro mecanismo, que no es otro que un proceso ordinario.
Lo anterior porque no le corresponde al juez constitucional usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea, en tanto no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude, menos cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Dado lo anterior, debe traerse a colación la sentencia del 13 de marzo de 2013, radicado 44153, mediante la cual esta Sala precisó «las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación (…), concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral» y en la que explicó que: La Corte quiere aprovechar la oportunidad para realizar una precisión doctrinal frente a las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación que conciben pensiones y, concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral, como en el presente caso, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y complementado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para tales efectos, en primer lugar, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, a pesar de los efectos de cosa juzgada que le imprime nuestro ordenamiento jurídico, la conciliación es un acto o declaración de la voluntad que debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia y que, por lo mismo, es posible acudir al proceso ordinario laboral con el propósito de lograr su invalidación. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “(…) el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley (…)” Igualmente que, “(…) por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil”, por lo que “(…) invariablemente, se ha aceptado como procedente la demanda de nulidad que se intenta para invalidar la conciliación en todo o en parte.” ( Sentencia del 6 de julio de 1992, Rad. 4624, reiterada en las del 5 de diciembre de 2000, Rad. 14710, y 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, entre muchas otras.) También ha sostenido la Sala de manera consistente que la conciliación debe ser aprobada por un funcionario competente – juez laboral o inspector del trabajo -, recaer sobre derechos inciertos y discutibles y carecer de vicios en el consentimiento de las partes.
Por solo citar algunas de las tantas decisiones que se refieren al punto, en la del 29 de abril de 2004, Rad. 21631, se señaló que “(…) tal medio alternativo de solución de conflictos no tiene cabida en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento y pago; pues por regla general son irrenunciables los derechos y prerrogativas que conceden las leyes sociales por ser normas de orden público ” Asimismo, en la del 8 de noviembre de 1995, Rad. 7793, se concluyó que “(…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales (…)” En los términos expuestos, excepcionalmente se justifica que las partes acudan al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino para que el juez ordinario laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como, entre otros, i) el cumplimiento de presupuestos formales, como que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la violación de normas de orden público y que los arreglos recaigan sobre un objeto y causa lícitas; iv) y el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Conforme las consideraciones expuestas, se insiste, que el promotor cuenta con las herramientas jurídicas idóneas para solicitar la nulidad del acta de conciliación celebrada al interior del proceso ordinario laboral. Ahora bien, al margen de lo anterior si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de ingresos suficientes, dicha situación que no desconoce esta Sala, no puede catalogarse como «irremediable», de manera que viabilicen la procedencia del mecanismo transitorio, pues queda claro que está recibiendo una asignación mensual por parte de quien era su empleadora.
Finalmente, debe destacarse que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez dado que la decisión censurada se profirió el 9 de julio de 2012 y la presente queja constitucional se instauró el 1º de diciembre de 2015, esto es, después que trascurrieron más de 3 años, sin que se demostrara la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13