República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3317-2015 Radicación no 60697 Acta no 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SONIA STELLA RODRÍGUEZ TORRES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 6 de diciembre de 1999 su hijo Cristian Ferney Cubides Rodríguez, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar y a los siete meses se le diagnóstico una enfermedad renal. Adujo que el 24 de septiembre de 2001 la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100% por enfermedad común. Señaló que mediante Resolución N°901 del 12 de marzo de 2002 se le reconoció una pensión mensual de invalidez equivalente al 95% del sueldo básico y una bonificación adicional mensual en el porcentaje establecido en la ley, sin que se indicara que al momento de fallecer le sería descontada dicha bonificación. Afirmó que el 7 de junio de 2002 falleció su hijo y el 8 de noviembre del mismo año le reconocieron a ella y a su esposo la sustitución de la pensión mensual que por invalidez venía devengando su hijo en la misma cuantía y porcentaje que la venía percibiendo, pero nunca les han pagado la bonificación. Agregó que el 27 de junio de 2014 presentó petición al Ministerio de Defensa solicitando que le informaran los motivos por los cuales no había recibido la bonificación adicional y el 29 de julio del mismo año recibió una respuesta que no fue congruente con su petición. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, se ordene a la parte accionada que cumpla a cabalidad con la Resolución N°4376 del 28 de noviembre de 2002, la cual reconoce la sustitución de la pensión en la misma cuantía y porcentaje de la Resolución N°901 del mismo año. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, denegó el amparo.
Expuso el juez colegiado que la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no solo fue congruente con la petición presentada por la actora, sino que además fue clara y precisa en indicarle los motivos y las normas en las cuales funda su respuesta y, en consecuencia, no se presenta vulneración alguna al derecho de petición. Añadió que respecto al cumplimiento de la Resolución que reconoció la sustitución pensional, para que se le realice el pago de una bonificación adicional a la pensión de invalidez que venía percibiendo su hijo, el accionante tiene otro medio de defensa judicial, como es la vía contencioso administrativa, sin que aparezca justificado un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 35 del cuaderno de tutela, para lo cual señaló que el a quo no analizó sus argumentos sobre la conducta omisiva del Ministerio de Defensa Nacional. Que la respuesta a su petición no es coherente, ya que en la contestación cita el D.4433/2004, que no estaba vigente cuando recibió la sustitución pensional, pues la normatividad vigente era el D. 1214/90, en el cual no se establece ninguna deducción del porcentaje adicional, por lo cual nunca se dio solución a la pregunta planteada.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta a la accionante sobre la solicitud tendiente a que se le informe por qué no ha recibido la bonificación adicional que fijo la ley sobre la pensión reconocida a su hijo.
En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folio 12, obra oficio N° OFI14-50085 de 29 de julio de 2014, a través del cual se le informó a la actora que el 25% adicional de que trata el art. 30 del D. 4433/2004 « es un auxilio para aquellos titulares de pensión de invalidez que requieren de una tercera persona que coadyuve en sus labores diarias, por tal motivo al fallecer la persona este porcentaje se extingue y se sustituye –como en este caso concreto- únicamente el valor de que trata el art. 1° de la Resolución 901 de 2002».
Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante. Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que claramente se cumplieron en el presente evento.
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
No está por demás recordar al tutelante, que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece otra vía para reclamarlos.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por tanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que en el fondo reclama, esto es, el pago de la bonificación adicional que venía percibiendo su hijo, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por SONIA STELLA RODRÍGUEZ TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2