CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3316-2016 Radicación n.° 64793 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS JORGE GARCÍA AGUIRRE, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite extensivo a LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le han sido conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que instauró contra Luis Eduardo Torres Sepulveda. Como sustento de sus pretensiones señaló que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot pretendía que se librara mandamiento de pago por la suma de $287.874.482, así como los intereses causados desde el vencimiento, es decir el 6 de marzo de 2009 y hasta su pago, suma contenida en el cheque n° 00107 del Banco de occidente y girado a favor del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda «por parte de una de las empresas del Grupo Nule».
Para el efecto, expuso que una de sus actividades comerciales es «cambiar cheques a y personas naturales muy conocidas», razón por la cual y debido a la sugerencia del señor Nelson Carreño Delgado cambió el citado cheque el cual para el efecto fue endosado, por uno suyo del Banco de Crédito, por $270.602.013 de diciembre 2 de 2008, teniendo en cuenta dedujo los intereses por el tiempo que faltaba para el vencimiento de este, siendo recibido por el demandado Luis Eduardo Torres Sepúlveda quien lo consignó en el BBVA a favor de la Sociedad TS Ingeniería S en Cía. S. en C. Manifestó que pese a que los intereses venían siendo cancelados mensualmente desde el vencimiento del cheque, esto solo ocurrió hasta agosto de 2013, debido a que el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda mediante llamada telefónica adujo que dicho título ejecutivo no lo había entregado y que «esa firma que aparecía en endoso se la habían falsificado».
Indicó con auto de 29 de octubre de 2013 se libró mandamiento de pago, del cual se notificó a la parte demandada quien dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones formulando para el efecto, entre otras las excepciones de «cobro de lo no debido» y «tacha de falsedad en el documento base de la acción». Que mediante providencia del 26 de enero de 2015 el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «tacha de falsedad en el documento base de la acción», levantando por ende las medidas cautelares practicadas y condenando en costas al actor, determinación que «solo tuvo en cuenta los resultados de la prueba grafológica presentada por el Instituto de Medicina Legal, donde efectivamente se decía que dicha firma no pertenecía a Luis Eduardo Torres Sepúlveda».
Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien confirmó lo decidido en primer grado. Cuestiona el accionante los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales se conculcaron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso que daban lugar a la prosperidad de sus pretensiones.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar se dicte una nueva sentencia «con apego a la ley, en especial, teniendo en cuenta la debida valoración de todas las pruebas recaudadas por las partes en el litigio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 21 de enero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 47 a 48 del cuaderno de tutela, en iguales términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado, tuvo sustento en la procedencia de la excepción planteada de tacha de falsedad en tanto que la firma del endoso en el cheque materia de ejecución no corresponde al demandado y por tanto no existe obligación cambiaria, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[d]e suerte que, constituyendo la > no solo requisito esencial de los títulos valores (art. 621 Código de Comercio), sino que además, recoge la declaración de voluntad del suscriptor y confiere validez al documento; también es el fundamento de la obligación cambiaria, que únicamente surtirá efectos cuando aquélla haya sido debidamente plasmada en el instrumento con la intención de ser hacerlo negociable (art. 625 Ib.), presupuesto que se extiende al >, previendo el artículo 654 de la misma codificación, que >.
Establecida la falsedad de la rúbrica del > por >, necesario era deducir la falta de ese elemento estructural y declarar la excepción del numeral 1° del artículo 784 del estatuto mercantil. Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la interesada no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ‘…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…’ (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01)».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS JORGE GARCÍA AGUIRRE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite extensivo a LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 10