CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3316 - 2014 Radicación n° 35580 Acta no. 21 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Antonio Ramírez contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que laboró al servicio de la hoy extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 24 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1991, en el cargo de soldador II, expuesto a altas temperaturas, en razón de lo cual –afirma- tiene derecho a un régimen especial y convencional de pensión en los términos allí expuestos.
Informa que ha presentado varias reclamaciones con miras a obtener el reconocimiento de la pensión especial aludida, las que han sido denegadas por la desaparecida Ferrocarriles Nacionales de Colombia y posteriormente por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la cual instauró la correspondiente demanda laboral, conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 18 de octubre de 1996, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de sus 60 años de edad, empero lo absolvió de la pensión especial y convencional con 15 años de servicio y cualquier edad, para lo cual realizó una interpretación exegética de las normas pertinentes.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de octubre de 1997, confirmó tal decisión, con argumentos que califica como ligeros, providencia que –aduce- no fue casada por esta Sala de la Corte, bajo similares razonamientos a los expuestos en las respectivas instancias.
Destaca que acudió nuevamente a la jurisdicción laboral, esta segunda vez ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que fue radicado bajo el número 2002-0516, despacho que con proveído del 30 de julio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada «…sin detenerse a analizar ni hacer un estudio riguroso de la situación planteada en la demanda, y aunque se trataba de una cuestión totalmente diferente a la planteada en la primera demanda instaurada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá…, desconociendo mis legítimos derechos a la Pensión Especial con quince (15) años de Servicio y cualquier edad…».
Anota que, inconforme con tal determinación, la apeló, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de medidas de descongestión, Corporación que el 31 de octubre de 2006, la confirmó, sin tener en cuenta los argumentos expresados al sustentar la alzada.
Estima el petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que «…se ha incurrido en una omisión de aplicación de normas más favorables al trabajador, un abuso y extralimitación de sus funciones y se transgredieron derechos fundamentales de JOSE (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic) …».
Indica que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha reconocido a otros servidores la pensión especial deprecada, y que en su caso ha negado su otorgamiento pese a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales al efecto. Refiere que no percibe ingreso, remuneración, renta o recurso alguno con miras a suplir sus necesidades básicas, que no puede acceder a los servicios de salud y no cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus derechos.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud, seguridad social en pensiones, principio de confianza legítima, moralidad, eficacia e imparcialidad, equidad, buena fe y petición. Solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas «…profieran otro fallo diferente o modificatorio al producido en el momento en que negaron la Pensión Especial con quince años de Servicio y cualquier edad al señor JOSE (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic) …», asimismo pide se ordene al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer, liquidar y pagar al actor en tutela la pensión especial aludida, y frente a todas las convocadas reclama el reconocimiento de las sumas que tuvo que asumir para la afiliación en salud, servicios asistenciales y demás gastos que ha tenido que sufragar.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Originalmente la presente queja constitucional fue conocida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Órgano que con sentencia del 3 de diciembre de 2013, denegó el amparo deprecado, al estimar que el petente pretende revivir una discusión ya zanjada por vía judicial, decisión oportunamente impugnada por el accionante, cuya segunda instancia correspondió a la Sala Homóloga Civil, que con proveído ATC465-2014, del 10 de febrero de los cursantes, declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, no admitió a trámite la solicitud de amparo promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad en relación con el primer proceso ordinario que cursó ante esos despachos y ordenó « Compulsar copias de esta acción y sus anexos con destino a la Sala de Casación Laboral, para que defina lo pertinente a la queja que particularmente se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, el Juez Sexto Laboral de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ».
En atención a lo decidido por la Sala de Casación Civil en proveído del 10 de febrero pasado, mediante auto proferido el pasado 27 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela exclusivamente en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, allegó escrito en el que se abstuvo de pronunciarse sobre el presente accionamiento por cuanto la magistrada que fungió como ponente ya no se encuentra desempeñando dicho cargo.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia advirtió sobre la imposibilidad de reconocer el derecho pensional deprecado por el tutelante por existir decisiones judiciales en firme que le negaron dicho pedimento, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala de Casación Penal de esta Corte, allegó copia de la decisión proferida en primera instancia el 3 de diciembre de 2013, al interior de la tutela con radicación interna 70.606.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Definido lo anterior, precisa esta Sala que el estudio del presente accionamiento se concretará con exclusividad a las actuaciones que censura el petente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, al interior del juicio ordinario identificado con el radicado 2002-00516, promovido por el señor José Antonio Martínez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en atención a lo decidido por la Sala de Casación Civil en su proveído del pasado 10 de febrero.
Clarificado lo anterior, surge patente que el amparo constitucional invocado por el señor José Antonio Ramírez, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del juicio ordinario antes aludido, última de las cuales fue proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, el 31 de octubre de 2006, en cumplimiento de medida de descongestión, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -31 de octubre de 2006- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (5 de noviembre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10