CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05760-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3315-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05760-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA VÁSQUEZ INDAPIZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN ( MAGDALENA ).
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la aplicación de norma jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió ejecutivo de mayor cuantía contra Deger Hatun Arias con el fin de que se obtuviera el pago de la suma de $352.000.000, más los intereses de plazo y moratorios.
El 15 de julio de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación personal a la parte demandada. Adujo que el 19 de febrero de 2025 aportó copia de la guía de 27 de septiembre de 2024 de la empresa Interrapidísimo y la imagen de entrega y recibido de 30 de septiembre de 2024 en la dirección aportada en la demanda.
Afirmó que auto de 26 de febrero de 2025 el juzgado censurado no avaló la notificación porque estimó que «no se le expres [ó] al ejecutado la información completa». Narró que el 5 de mayo de 2025 remitió al juzgado la nueva notificación, pero que el 21 de mayo siguiente no fue aceptada por el estrado judicial al indicar que se « debía realizar la notificación del demandado mediante cualquiera de los dos sistemas vigentes para tal fin», lo que no era cierto, por cuanto, «en el escrito de envío se le hace a la demanda (sic) las advertencias de 5 días para que comparezca al juzgado a notificarse […] ».
Expuso que dichas comunicaciones fueron recibidas por «Edilsa», razón por la que pidió el emplazamiento de la parte demandada, pedimento que fue negado el 12 de junio de 2025. Indicó que el 19 de junio siguiente informó a la autoridad de conocimiento sobre el lugar donde laboraba la demandada. Puntualizó que en decisión de 27 de junio de ese mismo año el juzgador censurado no tuvo en cuenta el anterior argumento, « porque había claridad de la dirección y una mínima evidencia de la misma» y conminó a la actora para que completara el trámite de notificaciones en la dirección obrante en la demanda o que aportara una nueva dirección válida de notificación a la parte pasiva.
Adujo que el 2 de julio de 2025 presentó copia de la guía y de la imagen de entrega y recibo de la empresa de mensajería Interrapidísimo en la que constaba que « el día 24 de junio de 2024, fue notificada del auto mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 2024, la demandada señora DAGER HUTUN ARIAS […], QUIEN NO FIRMO (sic) SI NO QUE COLOCO (sic) LAS INICIALES DH y su número de cedula […], a quien se le hizo entrega de mandanda (sic) y sus anexos y del auto mandamiento […]».
El 8 de julio ulterior el estrado requirió a la actora para que informara « las razones del porqué las documentales destinadas para la notificación del señor DEGER HATUM ARIAS fueron remitidas a un domicilio diferente al indicado en la demanda», circunstancia que catalogó como un exceso ritual manifiesto. Inconforme con lo anterior, solicitó el emplazamiento y el 18 de julio del año anterior la autoridad judicial censurada no lo acogió. Puntualizó que por medio de auto de 4 de septiembre de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares.
Expuso que contra la anterior providencia instauró recurso de reposición y apelación; con auto de 19 de septiembre de 2025 el juzgado de primer grado lo negó y el 3 de octubre de 2025 la Sala convocada confirmó la decisión reprochada al resolver la alzada. Se quejó de las providencias anterior, pues a su juicio, existía un defecto procedimental por exceso ritual manifestó en la notificación del mandamiento de pago, por cuanto se da una forma estricta, lo que obstaculizaba el derecho sustancial.
Insistió que el juzgador « faltó a la verdad » porque en el escrito de envío se le expuso a la demandada sobre los 5 días para la comparecencia y que la correspondencia la recibió «Edilsa». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó se deje sin efectos los autos de 4 de septiembre de 2025 y 3 de octubre siguiente que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitieron, respectivamente para que, en su lugar, se tenga debidamente notificada a la parte demandada y se ordene seguir adelante con la ejecución. Como medida provisional solicitó la suspensión temporal de las medidas ordenadas en el auto de 4 de septiembre de 2025, como lo eran la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2025 ante la secretaría del Consejo de Estado, la cual se remitió a la Sala de Casación Civil, siendo asignada el 20 de noviembre siguiente; el día posterior se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción, sin haber pronunciamiento de la medida provisional.
La Sala convocada defendió la legalidad de los argumentos expuestos en su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Después de hacer un recuento de las actuaciones procesales el Juzgado Civil del Circuito de Fundación explicó que « al apoderado judicial del extremo demandante, hoy accionado en los siete (7) autos de fecha 26 de febrero, 21 de Mayo, 12 de junio, 27 de junio, 8 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2025», se le dieron « las razones claras, didácticas, de por que (sic) no eran validas sus notificaciones y aun así, hizo caso omiso y siguió aportando documentos equivocados, combinando los regímenes vigentes, solicitando emplazamientos, no cumpliendo con las ritualidades de nuestro estatuto procesal vigente […]».
De ahí que no había vulnerado garantías fundamentales, toda vez que actuó conforme a la legalidad y que contrario a ello, por un desconocimiento de las normas la parte accionante «intentó realizar notificaciones sin anexar los cotejos de notificación, remitiendo la información incompleta, pretendiendo equiparar las guías de envío con los cotejos de notificación, a direcciones diferentes y mezclando los regímenes vigentes, pese a que se le explicó de diferentes maneras lo que debía hacer y no lo hizo».
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 3 de diciembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, citó apartes de la providencia censurada que la Sala convocada emitió y expuso que esta no demostraba una vía de hecho, pues era razonable, lo que impedía calificarla como arbitraria.
Añadió que: […] en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de materializar las notificaciones personales, ya sea de manera presencial conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o en su defecto por el trámite digital que dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, esta Sala tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). Por lo tanto, ante la vigencia de estas dos formas de enteramiento, es deber de las partes ajustarse a los postulados propios de su escogencia. II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la parte tutelista impugnó; para ello, enfatizó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la notificación de un mandamiento de pago ocurría cuando «un juez aplicaba formalismos procesales de forma tan estricta que obstaculiza el derecho sustancial, como negar el mandamiento de pago por una exigencia de notificación».
Se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre el exceso ritual manifiesto de decisiones judiciales y que frente a ello la tutela era procedente. Enfatizó que el 2 de julio de 2025 su apoderado aportó copia de la guía y de la imagen de entrega y recibo de la empresa de mensajería Interrapidísimo, en la que constaba que « el 24 de junio de 2024 fue notificada la demandada del auto de mandamiento de pago quien no firmó si no que colocó las iniciales DH [ ] ».
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus derechos. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí censura, esta Sala únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir el auto de 3 de octubre de 2025 que confirmó la decisión de primer grado que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído de segunda instancia que se critica – 6 de octubre de 2025– y la presentación de la queja – 11 de noviembre de ese mismo año - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a la figura del desistimiento tácito, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y expuso que: En el sub judice el 18 de julio de 2025 se requirió a la demandante para que notificara a la señora DEGER HATUN ARIAS, término que feneció el 3 de septiembre de 2025, decretándose el desistimiento tácito el 4 siguiente, aportando con el escrito de reposición la guía de seguimiento enviada a la señora DEGER HATUN ARIAS a la […] Br MACONDO Aracataca-Magdalena, a la que se anexó debidamente cotejada por la empresa INTER RAPIDÍSIMO con fecha 24 de julio de 2025, memorial dirigido a la demandada donde le notifica el mandamiento de pago del 15 de julio de 2025, copia de la demanda, mandamiento de pago, lo que fue entregado como se constata en la imagen que a continuación se inserta […].
Acto seguido, adujo que revisada la demanda en el acápite de notificaciones « se indicó que la demandada podía ser notificada en la carrera […] Barrio Macondo de Aracataca, lo que se había puesto en conocimiento con anterioridad al despacho accionado»; no obstante, « esta no se efectuó conforme lo dispuesto en el CGP». Para darle soporte a lo analizado, citó la sentencia CSJ STC16733-2022 de la homóloga Civil que trata sobre la coexistencia de regímenes de notificación personal que señala lo siguiente: Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8- De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».
(STC7684-2021, STC913- 2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.” […] En ese sentido, concluyó que: De ahí, que si la demandante escogió el rito del CGP debió enviar el citatorio de no comparecer la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes remitir el aviso, pues la forma en que lo hizo corresponde a la notificación por medios electrónicos, razón por la cual no puede atenderse el enteramiento realizado al no seguirse las pautas para ello y con ello la insatisfacción de la carga impuesta.
Nuevamente se refirió a jurisprudencia del caso y analizó apartes de la sentencia CC T-023-2024 de la Corte Constitucional que prevé sobre el desistimiento tácito que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, y concluyó que no era viable atender la notificación realizada, motivo por el cual confirmó la decisión reprochada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00