CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71589 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3315-2017 Radicación n.° 71589 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TITULARIZADORA COLOMBIANA S. A. HITOS, frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la sociedad accionante que el 24 de junio de 2011, radicó demanda ejecutiva hipotecaria contra Nohelia Real Triana; que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 21 de julio de 2011, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble objeto de garantía hipotecaria; que el 23 de agosto de 2011, se radicó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el oficio de embargo n.º 2271; que al ser infructuosa la notificación personal y la notificación por aviso, se solicitó el emplazamiento de la ejecutada, que fue decretado el 18 de abril de 2012.
Que el 2 de septiembre de 2012, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá remitió al Juzgado respuesta negando el registro del embargo del inmueble en litigio, «teniendo en cuenta que en el folio de matrícula no figura inscrita la demandada Nohelia Real Triana como actual propietaria del inmueble objeto de embargo y que no registraba hipoteca a favor de la Titularizadora Colombiana.
Al revisar el certificado de libertad de tradición se evidencia que la demandada Nohelia Real Triana realizó la compraventa del inmueble con el señor Juan de Jesús Duarte Rosas, la cual fue registrada […] el 26 de octubre de 2011», por lo que se solicitó al Juzgado sustituir a la demandada por «Juan de Jesús Duarte Rosas», y expedir nuevo oficio de embargo a nombre de este; que el 28 de junio de 2013, se ordenó el emplazamiento del nuevo ejecutado, y el 24 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble que fue atendida personalmente por el demandado y actual propietario del bien.
Agrega que luego de reconstruido el expediente ante su extravío, el 22 de agosto de 2014, se notificó el auto que libró mandamiento de pago a la curadora ad litem del demandado, Juan de Jesús Duarte Rosas, quien contestó la demanda y propuso la excepción que denominó «omisión de los requisitos que el título ejecutivo debe contener»; que «pese a haberse notificado el curador y haber contestado la demanda, el demandado Juan de Jesús Duarte Rosas otorga poder a un abogado, a quien el Despacho le reconoce personería el 14/10/14, y se corre traslado al demandante de las excepciones de mérito propuestas, entre ellas la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
De igual forma el juzgado, teniendo en cuenta que se había posesionado el curador, dejó sin efecto las funciones del mismo, omitiendo el juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que el nuevo apoderado judicial, debía tomar el proceso en las condiciones en que se encontraba, esto es con notificación efectiva del curador quien ya había contestado la demanda».
El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por el ejecutado, y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de octubre de 2016, en la que declaró probada la citada excepción y ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
Se queja de que el Tribunal «desconoce la realidad de lo sucedido para no haberse podido notificar al demandado en tiempo el auto que libra mandamiento de pago, como lo es una causa ajena al acto, extravío del expediente por el término de 9 meses por el juzgado de conocimiento, y adicional desequilibra a las partes negando el hecho real de la interrupción de la prescripción por parte del demandado Juan de Jesús Duarte Rosas dándole una interpretación errónea al material probatorio y a las piezas procesales allegadas al proceso ».
Que el ad quem se equivocó «al calificar que el deudor titular del crédito que se ejecuta, es el único que puede interrumpir la prescripción de la acción cambiaria», pues esa tesis está alejada de la realidad procesal y de lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, máxime que de acogerse, «entonces tampoco le era dable al propietario del inmueble, Juan de Jesús Duarte Rosas, a través de su apoderado, proponer la prescripción de la acción cambiaria, esto sería entonces un derecho exclusivo del deudor titular de la obligación crediticia, pues no es lógico ni jurídico, manifestar que el propietario del inmueble quien fue demandado dentro del proceso pueda alegar la prescripción de la acción cambiaria, pero, que no puede interrumpirla».
Adicionalmente, el Tribunal «consideró que no había prueba dentro del proceso que demostrara si el actual propietario del bien asumió la obligación de la deudora Nohelia Real Triana», con lo cual omitió «las normas mínimas del derecho comercial, y lo indicado sobre materia de créditos garantizados con garantía hipotecaria», pues en tratándose de ese tipo de garantía, «para hacer efectiva la ejecución, el bien se persigue sin importar en cabeza de quien este».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene «rehacer la providencia tomando como fundamento las normas procesales reales aplicables para el caso concreto»; y se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue «la pérdida del expediente por parte del juzgado 39 civil del circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 110013103039201100386-01».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, y manifestó que esta «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que allí se consignaron».
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la providencia cuestionada es la proferida en segunda instancia. En sentencia del 2 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual citó apartes de la decisión cuestionada y señaló que «más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela […]».
Finalmente, en cuanto a la petición de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie lo relacionado con el extravío del expediente, «resulta pertinente manifestar que, tal como se ha precisado en anteriores oportunidades, puede acudir directamente ante esa colegiatura para ese fin […], pues ha sido criterio de esta Corporación que “la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados […]”».
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, e insistió en que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y que el fallo impugnado no dijo nada sobre los defectos fácticos, procedimentales y sustantivos de que adolece la sentencia del Tribunal, ni explicó «por qué esta se encuentra ajustada con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución».
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como contra de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de prescripción «del pagaré No. […]» en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra el señor Juan de Dios Duarte Rosas. En efecto, el Tribunal se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria y la acción real inherente a la hipoteca, para considerar que la manifestación del demandado en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013, «no puede tenerse en cuenta a efectos de interrumpir el término prescriptivo respecto del pagaré No. 2273 320121952, no por los argumentos aducidos por el recurrente, sino por una razón, ésta es, que el demandado no ostenta la calidad de deudor, en otras palabras, no es el obligado cambiario».
Al respecto, consideró lo siguiente: […] de un lado, no suscribió el documento báculo de la ejecución, pues la acreencia encartada la adquirió la señora Noelia Real Triana –a quien inicialmente se demandó-; y de otro, porque no se acreditó en el expediente que a propósito del negocio que realizó con la deudora a fin de hacerse dueño del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. […], se hubiera obligado respecto de la acreencia en cuestión, en otras palabras, la asumiera; es que valga la pena insistir, la interrupción del término prescriptivo, supone una actuación del deudor –titular del derecho a invocarla- o de su representante, tendiente a reconocer la existencia de la deuda, y ello aquí no se comprobó. Es que a decir verdad en el caso sub lite, el señor Duarte Rosas fue citado al proceso no porque fuera el deudor de la obligación que persigue la Titularizadora Colombiana S.A., Hitos, sino porque adquirió el derecho de dominio del inmueble objeto de la garantía hipotecaria. […] Corolario de lo expuesto, con la manifestación objeto de discusión, no es posible tener por interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria respecto al pagaré base de la ejecución que concita la atención de la Sala.
En ese orden, y como lo advirtió el a quo tampoco se logró interrumpir la prescripción, pues el demandado se notificó con posterioridad al lapso contemplado en el artículo 90 del Código de ritos civiles, según el cual: “…”, de manera tal, que para cuando se enteró de la orden de apremio, el fenómeno descrito había operado. […] Y es en este punto que es importante resaltar, que las dificultades que se presentaron en el asunto sub lite en aras de cumplir con la carga de notificar, no puede oponerse a la operancia de la prescripción, sencillamente porque la ley no le otorgó de cara a este propósito efecto alguno, pues lo que al fin y al cabo importa es que entablada la ejecución, la respectiva orden de pago se les notifique a los encartados dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor de dicho proveído y nada más. Valga la pena señalar, que frente a este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que […].
Anúdese a lo expuesto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás dilucido el tema en cuestión así: […] Por consiguiente, los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante, en lo que toca a la imposibilidad de tomar para efectos de contabilizar el término prescriptivo el lapso temporal en virtud del cual se tramitó la reconstrucción del expediente a propósito de su perdida –desde noviembre de 2013 a julio 2014-, no pueden salir avante, pues como se advirtió, operó la prescripción de la acción cambiaria respecto de las acreencias perseguidas –cuotas vencidas y capital insoluto-, habida cuenta que la presentación de la demanda no logró interrumpir su cauce, tal como quedó visto.
En ese orden, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para revocar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, se apoyó en las piezas procesales, la ley y la jurisprudencia, que apreció e interpretó razonadamente.
Por lo demás, resulta evidente que el actuar del promotor se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00