República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3315-2016 Radicación n ° 64829 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición» y al «debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del ambiguo escrito presentado por el actor y de la documental aportada se extrae que el 20 de noviembre de 2015, elevó petición ante la Presidencia de la República, en la que, luego de consignar variada y confusa información, solicitó: 1.
Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÌDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29…de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 2.
Que “si el Presidente de la República considera que derecho de asociación (sic) sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo explique por qué no lo es” 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4.
Que “si el presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Asegura el peticionario que se le contestó con escrito radicado bajo el número 00034896 de 24 de noviembre de 2015, pero que el mismo debió ser suscrito por el Presidente y no por su Asesor, quien respondió para «no permitir que el Presidente de la República conteste las peticiones concretas que se le hacen en este memorial vulnerando así un debido proceso administrativo ya que el citado asesor contesta las peticiones sin resolver de fondo en forma concreta sobre los 4 puntos anteriores que son de exclusiva competencia del Presidente de la República contestar las citadas peticiones”.
Pretende que se «declare, advierta y conceda», 1) Concederme (sic) el derecho de petición art. 23 del C.P. por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el Presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como somas de 10 (sic) personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso la notificación, y concedió un día a la autoridad accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República informó que existen 5 acciones de tutela idénticas, promovidas por personas diferentes pero en formatos, en las que se reclama la protección del derecho de petición, y cursan en diferentes despachos judiciales.
Dijo cuál es la más antigua, y aclaró que con ello da cumplimiento al Decreto 1834 de 2015. Afirmó que suministró respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición del accionante, como se corrobora con los anexos de la petición de amparo, y de acuerdo con los insumos entregados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de atender los varios derechos de petición presentados por distintas personas, quienes han sido asesoradas por el mismo abogado; que no es cierto que no se haya contestado la petición de Gerardo de Jesús Montoya, lo que hay es inconformidad de éste con el sentido de la respuesta.
Por fallo de 22 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por hecho superado, tras razonar, De acuerdo a lo anterior, es pertinente señalar que la accionante, acudió el 22 de octubre de 2015, ante la PRESIDENCIA, mediante la presentación de un escrito extenso, farragoso y difuso, frente al cual es imposible exigir del accionado una respuesta precisa o concreta.
Debe acotarse que la Presidencia en la contestación de la tutela manifiesta que mediante comunicación se le respondió lo solicitado, igualmente se allegó copia de esa respuesta en la que se evidencia que fue enviada a la Calle 64 Sur No. 10 B-28 Este de Bogotá, dirección que se registró en la solicitud. Así las cosas, observa la Sala que la Presidencia, dio respuesta de fondo a la solicitud, el 20 de noviembre de 2015, convirtiéndose entonces en un hecho superado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que la contestación a su derecho de petición, fue la negativa a iniciar un proceso de solución amistosa cuando se afirmó, “…el Estado considera que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar proceso de soluciones amistosas a las peticiones referidas” y por ello, por tratarse de un «acto definitivo», han debido concederse los recursos de reposición y apelación, propios de la vía gubernativa.
Indicó que como en el oficio de la Presidencia se hizo alusión a respuestas dadas a derechos de petición que en igual sentido presentaron otras personas, en las que se mencionó a José Cipriano León Castañeda, representante legal de ASEPUPD (Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia) éste ha debido vincularse a la presente acción, por lo que pide se declare la nulidad de todo lo actuado «y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculo (sic) y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa…» CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no es posible imponer la forma en la que el mismo debe solventarse, sino que es deber de la autoridad o particular absolverlo en un tiempo oportuno y sin dilación. El recurrente no cuestionó lo que en primera instancia halló demostrado el Tribunal, en cuanto a que la respuesta otorgada por la Presidencia de la República, de la cual dio cuenta el mismo peticionario, fue oportuna y de fondo, se limita a mencionar que de acuerdo al sentido de la contestación, ha debido esa autoridad concederle los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de una negativa “definitiva” a sus pretensiones.
De otra parte, pide la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este trámite, por no haberse vinculado a quien se nombró en el oficio DPG15-00034896. Pues bien, la sentencia impugnada será confirmada, en atención a que no se controvirtió la carencia actual de objeto por hecho superado, que declaró la primera instancia al haberse acreditado la respuesta de fondo que la Presidencia de la República entregó a Montoya Ramírez; el restante aspecto, es decir, lo atinente al no otorgamiento de los recursos, es un tema que escapa del objeto y fin de la presente petición de amparo, que como ya se vio, quedó zanjada, por tanto, no compete ser resuelto en el escenario constitucional.
Finalmente, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues resulta improcedente la vinculación de José Cipriano León Castañeda, por la sola mención que hiciera la entidad accionada en el pluricitado oficio, pues quien elevó la petición por cuya respuesta se accionó fue Gerardo de Jesús Montoya, el mismo a quien se le entregó la contestación, luego, es el único interesado en el asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8