CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3315-2014 Radicación n° 35614 Acta 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Óscar Henao Castro contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la dignidad humana, dentro de la acción ordinaria laboral seguida en contra de la sociedad Median Ltda. Sostiene que, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, el 12 de julio de 2013, no validó la conciliación que había suscrito con Federico Lian Mabardi, representante legal de Melian Ltda.; que esa decisión fue apelada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2013, la revocó y con ello “desconoció que el empleador no (le) pagó la seguridad social esto es pensión mientras duró la relación laboral (…) que se conciliaron (sic) derecho cierto e indiscutible como la seguridad social”; que es un adulto mayor y tiene la esperanza de gozar de su pensión “con la cotización al seguro social de los trece años dejados de cotizar por (su) empleador”.
El 3 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio respuesta a la acción de tutela. CONSIDERACIONES Una vez analizada la providencia judicial emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concluye esta Sala que no está demostrada la vulneración alegada por el accionante.
De los antecedentes descritos por el Tribunal se advierte, que contrario a lo expuesto por el accionante, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, respecto a los aportes a seguridad social señaló “la solicitud de estos no es procedente por esta vía, ya que el demandante se encuentra desvinculado y los destinatarios de los dineros poseen los mecanismos legales para exigir judicialmente y en concreto las sumas de dinero que se le adeudan (…) ”; que dicha decisión no fue objeto de apelación, como quiera que el accionante guardó silencio frente a la sentencia de primera instancia, dentro de la cual se condenó a los demandados a pagar a su favor, la suma de $1.177.043.oo, a título de excedente de prestaciones sociales y vacaciones y a una sanción moratoria a partir del 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 y de ahí en adelante el pago de intereses moratorios.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación, interpuesto por los demandados, Lian Arana y Cía S.C.S., José Danilo Melán Marín y Luis Alfredo Lian Arana, tras precisar que “no es posible la conciliación de los valores que corresponden al trabajador por sus derechos ciertos e indiscutibles tales como salarios y prestaciones sociales, pues el valor de aquellos debe ser cancelados en su totalidad por el empleador (…)”, consideró que era necesario “efectuar la liquidación de prestaciones sociales del actor por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 hasta el 13 de enero de 2008, periodo que se tuvo en cuentra para celebrar el acuerdo concliatorio, con el fin de determinar si el pago que recibió cubrió todos los conceptos ya mencionados (…)”.
Efectuado el cálculo correspondiente, el Tribunal determinó que el valor de las prestaciones sociales y vacaciones ascendió a $11.354.883,39, por lo que concluyó que “el demandante recibió una suma mayor a la que correspondía (…)” y por ello validó “la conciliación celebrada por las partes, porque no se evidenció la existencia de vicios del consentimiento (…)” Así entonces, lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, en cuanto a que se “desconoció que el empleador no (le) pagó la seguridad social esto es pensión mientras duró la relación laboral (…)” y con dicha decisión supuestamente se desconoció el hecho que “se conciliaron (sic) derecho cierto e indiscutible como son (sic) la seguridad social (…)” no tiene asidero alguno, en la medida que, como quedó expuesto, las razones por las cuales la primera instancia no condenó a las demandadas al pago de aportes a seguridad social, no se soportaron en la conciliación extra judicial arrimada al plenario, sino en razones diferentes, que se compartan o no, no fueron objeto de recurso de apelación por parte del demandante.
Por lo anterior, el Tribunal, en atención al principio de consonancia, no hizo referencia alguna al pago de aportes a seguridad social, pues éstos pese haber sido negados en primera instancia, no fueron objeto de recurso alguno. En este punto resulta necesario recalcar, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces naturales, máxime cuando las partes no hacen uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar las decisiones judiciales, ya que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir las partes a debatir sus propias tesis sobre el asunto que haya sido zanjado por el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6