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STL3314-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 546 de 1999

Radicación n. 96773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3314-2022 Radicación n. 96773 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO VALENCIA BERNAL contra la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el rad. 2016-00035-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso mencionado, por lo que solicita «DEJAR SIN EFECTOS, los Autos de fechas 09 de diciembre de 2.019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y 16 de septiembre de 2021 de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por el cual se dio terminación del proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia ORDENAR su remisión al despacho judicial en turno, para que impulse su continuidad».

Como soporte de ello, se puede extraer que, el 28 de junio de 2002, por cuenta de una obligación con garantía hipotecaria, la sociedad Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva contra Juana Racero de Jiménez y Orlando Jiménez Hernández, por incumplimiento del pago de la obligación contenida en el pagaré No.560- 03917-4; que por cesión de derechos litigiosos el 7 de septiembre de 2009, el accionante asumió la posición de la sociedad ejecutante, a quien mediante diligencia de remate y pública subasta le fue adjudicado el inmueble ubicado en el barrio Bocagrande, avenida San Martin N.º 4 – 15A, Edificio Las Antillas Apartamento 15ª, identificado con folio de matricula inmobiliaria N.º 060-73422, perteneciente a la parte ejecutada; que pese a ello, no fue posible la entrega material, ya que, por cuenta de una denuncia entablada por los ejecutados por el delito de fraude procesal, la Fiscalía General de la Nación, en agosto de 2016, suspendió los trámites sobre el inmueble y ordenó la cancelación de las anotaciones respectivas; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto 9 de diciembre de 2.019, en aplicación de un control de legalidad oficioso, resolvió declarar la terminación del proceso, por cuanto no se reliquidó y reestructuró el crédito ejecutado; que por apelación contra dicha decisión, el asunto fue confirmado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal de Cartagena, mediante auto del 30 de octubre de 2020.

Se indicó que, dentro de las motivaciones del auto cuestionado, el Tribunal admitió que el crédito sí fue reliquidado y reconvertido de UPAC a UVR, pero en cuanto a su reestructuración, encontró que la obligación no cumplió con dicho requisito para mejorar las condiciones de pago de los deudores con el fin de recuperar recursos; así mismo arguyó que, como las anotaciones 14 y 15 obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, que le fuera adjudicado al accionante por cuenta del crédito ejecutado, fueron canceladas por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, no impedía la terminación del proceso, por cuanto le era oponible la obligación de reestructurar el crédito, por cuanto no era un tercero ajeno a tal situación. Para el accionante la decisión del colegiado es arbitraria, porque «…tergiversó y desconoció los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU- 787 de 2012, en cuanto la terminación de proceso judiciales, en cuanto a la exigibilidad del título judicial de recaudo, referente al requisito de la reestructuración del crédito, cuando no ha sido por mutuo acuerdo, sino por decisión unilateral de la entidad financiera» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de enero de 2022, y mediante auto del día siguiente, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la obligación a cargo del deudor, por la cual se dio inicio al trámite ejecutivo, fue objeto de cesión de derechos al hoy accionante, por ende, dicha persona se convirtió en el titular del crédito y la persona directamente interesada en recurar los valores adeudados.

El Tribunal accionado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo, que «…las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron. Para efectos de constatar lo anterior, se pone a su disposición el link correspondiente al proceso ejecutivo con Radicado No. 13001-31-03-007-2016- 00035-01, donde aparecen las providencias objeto de censura constitucional.» El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, indicó que: «…en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta la decisión que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, que lo es la terminación del proceso por ministerio de ley, obedeció a la ausencia de liquidación y restructuración del crédito con fundamento en los precedentes de las altas cortes y habiéndose hecho una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el mentado proceso, lo que llevó a concluir que, por ser un crédito de vivienda otorgado antes de 31 de diciembre de 1999, le era aplicable la ley 546 de 1999 –Ley de Vivienda- ley ésta que, obliga a que el mentado crédito debe ser renominado, reliquidado y reestructurado, situaciones que no acontecieron en el plenario, teniendo en cuenta que no obraba prueba de ello en el mismo» Agregó, que la decisión adoptada es plausible y se encuentra ajustada a legalidad, sin que constituya de manera alguna una vía de hecho, tanto así, que «…la parte accionante no concreta cual es la supuesta vía de hecho en que incurrió el Despacho, sino que cuestiona nuevamente la decisión tomada por este Despacho y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, ahora, a través de la presente acción de tutela, lo cual es improcedente, pues bien es sabido que no puede utilizarse este mecanismo constitucional para revivir debates ya dilucidados en el estadio procesal idóneo, esto es, dentro del proceso ordinario» Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, aunque al principio sostuvo que, cualquier reparo sobre la omisión en algún pronunciamiento adicional en que pudieron incurrir los sentenciados accionados, debió hacerse con los mecanismos judiciales pertinentes.

Expresamente, indicó: […] 1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (16. sept. 2021), en tanto era la llamada a corregir cualquier error del a quo (9 dic. 2019, 30 jul. 2020). Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquél no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. 2.- Revisada dicha determinación a la luz de los argumentos del accionante y las piezas procesales acopiadas, la Sala no encuentra yerro mayúsculo que amerite el resguardo, por cuanto la exigencia de reestructuración de una obligación contraída originalmente en UPAC, al margen que su cobro judicial haya iniciado en 2002, está fundada en la T-881/13 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor “más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999”.

En cuanto a la falta de prueba de esa actuación, la conclusión del acusado no está ayuna de argumentos razonables, pues no es que pasara por alto el oficio que el 16 de septiembre de 2004 emitió Inversa & Cía. Ltda., sino que no lo encontró apto para el efecto. Lo primero porque siendo indiscutible que la reestructuración constituye un requisito de exigibilidad de la obligación, en el marco de un título ejecutivo complejo, no existe excusa para que no se adjuntara en el año 2002, siendo claro que esa era una exigencia del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Lo segundo, debido a que de manera plausible el fallador no halló una auténtica reestructuración, toda vez que del “oficio no se advierte que el saldo de la obligación, vigente a 31 de diciembre 1999, se haya modificado o renovado, a efecto de mejorar las condiciones de pago de los deudores, teniendo en cuenta los dineros abonados. Por el contrario, el referido documento deja ver que el ‘acuerdo o facilidad de pago’, tuvo como base el saldo de la obligación a corte del año 2004, fecha muy posterior a la presentación de la demanda”.

Por otra parte, no observó prueba de la incapacidad patrimonial de los deudores que hiciera improcedente exigir la reestructuración, en tanto si bien constató la existencia de otros embargos “ello por sí solo no permite entender que…los demandados carecen de capacidad económica” y, en todo caso, las cautelas fueron canceladas por las autoridades que en su momento las ordenaron.

Igualmente, no se advierte desafuero alguno en la consideración según la cual Valencia Bernal no podía aducir válidamente la existencia de un remate a su favor, pues, en efecto, la autoridad penal competente había cancelado la adjudicación, amén de que la falta de reestructuración sí le era oponible, en tanto derivaba su derecho de un acreedor que debió realizarla a tiempo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, señalando en primer lugar, que en el trámite de la tutela se incurrió en un defecto de invalidez procesal, dado que no se notificó de la acción a Central de Inversiones CISA S.A., directa interesada en el asunto. Por otra parte, señaló que: «…no se tuvo en cuenta la sentencia unificada relacionada en el escrito de la tutela, sentencia que me cobijo como acreedor porque los demandados tenían embargos y deudas desde que estaban como deudores en Bancafé siguiendo los embargos y deudas cuando entra como acreedor CISA y siguen existiendo estas deudas y embargos cuando pasa a gerenciamientos de activos; y cuando yo entro el proceso está a puertas del remate y en este proceso no existía ni existió una solicitud por parte de los deudores solicitando reestructuración. Adicional existían embargos y deudas que fueron canceladas con mi dinero y como acreedor todavía me cobijaba dicha sentencia, se remató y adjudico el inmueble en el año 2011 y dicha sentencia todavía estaba en el 2012, por eso creo injusto que se me aplique una sentencia muy posterior a la de la culminación de este proceso, sentencia del 2021, 10 años después del remate y adjudicación y 6 años después de la entrega, la cual se suspendió por entrometerse el fiscal donde dijo que había un fraude procesal y nunca lo demostró y esta denunciado por prevaricato.

¿Por qué los magistrados se están acogiendo a la definición del fiscal donde sostienen que las anotaciones fueron canceladas definitivamente? Anexo copia entregada por el mismo fiscal, donde decía que esas medidas eran cautelares. se pronuncia el magistrado diciendo que la única oportunidad de solicitar los argumentos de la sustentación de dicha apelación es ante el tribunal, pero como esto no tenía recurso de reposición la única forma de alegarlo es por la tutela» Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES Con respecto al primer reparo, esto es, sobre la posible nulidad por falta de notificación de un tercero interesado, concretamente, una de las partes o intervinientes del proceso ejecutivo en el cual se discuten las decisiones que dieron por terminada la ejecución, y la confirmación de ese proveído por parte del superior, la Sala debe indicar que el accionante no tiene la razón, pues al revisarse las actuaciones dentro del trámite de tutela en la primera instancia, es evidente que la secretaría de la Sala de Casación Civil procedió a ello, y en el archivo No. 14 se encuentra que, entre los vinculados a quienes se les remitió comunicación de la admisión de la tutela está Central de Inversiones S.A. El hecho de que esa persona jurídica haya guardado silencio, no implica un desconocimiento del derecho al debido proceso en sus componentes de contradicción y de defensa, pues en la tutela, pese al trámite sumario y expedito que lo envuelve, se debe garantizar el espacio y oportunidad para que los directos interesados o perjudicados con la intervención constitucional, se pronuncien, y ello se le concedió a dicha sociedad, quien en últimas asumió esa posición negativa, que a la postre no incidió en la determinación adoptada por el juez de tutela en la primera instancia, pues no encontró vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas por el promotor del amparo.

Precisado lo anterior, en cuanto al aspecto de fondo, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto, el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, proferido el 16 de septiembre de 2021, que confirmó el proveído del 9 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Séptimo Civil de esa ciudad, que decidió terminar el proceso ejecutivo, tras encontrar que la obligación sometida a recaudo inicialmente por Central de Inversiones S.A., cedida al hoy accionante, no se reestructuró, ni reliquidó conforme con lo ordena en la L. 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Para el accionante, tanto en el libelo como en la impugnación, esa decisión del Colegiado es contraria a derecho, porque no era viable terminar el proceso ejecutivo hipotecario por deudas contraídas bajo la forma de liquidación UPAC, en razón a que: i) los ejecutados tenían obligaciones adicionales y, por ello, habían sido registradas unas medidas cautelares, lo cual acreditaba la imposibilidad económica de los deudores ante cualquier reliquidación o reestructuración de la deuda; ii) los deudores jamás solicitaron la reestructuración; iii) imposibilidad de dar por terminado el proceso, pues el bien había sido rematado y adjudicado en el 2011; iv) inviabilidad para los jueces del proceso ejecutivo de darle efectos a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, dada su evidente parcialidad, por ende, las anotaciones sobre adjudicación del inmueble rematado seguían vigentes, y; v) en todo caso, lo ordenado por dicho organismo tenía una eficacia temporal, lo que significa que, había quedado definida la titularidad del bien sin que una decisión emitida casi diez años después pueda modificar tal escenario en favor de los ejecutados.

Para dar respuesta a estos cuestionamientos, conviene rememorar los argumentos del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primer grado, en el proceso ejecutivo hipotecario, que ordenó la terminación del trámite por el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo complejo, en esta clase de asuntos. Indicó el juzgador: (…) 2.

Ahora bien, en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha indicado que le corresponde a los jueces decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se reclama el cobro de obligaciones que se pactaron en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -en adelante UPAC-, para garantizar el pago de créditos de vivienda otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, cuando se observe que los mismos no se redenominaron, reliquidaron y reestructuraron, pues tal aspecto le restaría exigibilidad al título que sirvió de recaudo e impide proseguir la ejecución. (…) En efecto, conviene memorar que la parte ejecutante, hoy RODRIGO VALENCIA BERNAL, en la demanda radicada el 28 de junio de 2002, solicitó que se librara mandamiento de pago con fundamento en la obligación incorporada en el pagaré No. 560-03917-4 de 15 de abril de 1999, deuda que se pactó inicialmente en UPAC y tuvo como finalidad la adquisición de una vivienda.

En ese sentido, al tratarse de un crédito de vivienda pactado en esas condiciones, es decir, adquirido en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, resultaba indispensable que el ejecutante adosara los soportes que permitieran acreditar que la obligación pretendida se redenominó, reliquidó y reestructuró, en la forma establecida en la Ley 546 de 1999 y en las diferentes normas que así lo dispusieron.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-881 de 2013 resaltó que “más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999” Ahora bien, ciertamente obra en el expediente la reliquidación del crédito (folios 41 y 42 del Cdno. 1), la cual deja ver que se realizó la conversión del sistema UPAC a UVR y que se aplicó un alivió por $3’3325.674.

No obstante, en este evento se echa de menos la reestructuración del referido crédito, esto es, el “acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.

(…) 3.1. Cabe precisar que a folio 302 y 303 del Cdno. 1, se observa el Oficio de 16 de septiembre de 2004, emitido por la sociedad INVERSA & CÍA LTDA., en el que le informó a los demandados que “en relación con su solicitud para normalizar la obligación”, se autorizó que se pagara la suma de $72’500.000 en diversas cuotas, con el propósito de extinguir la obligación aquí perseguida.

Sin embargo, para el Despacho, ese documento no permite tener por satisfecha la necesidad de reestructurar el crédito, conforme prevé la Ley 546 de 1999, por dos aspectos relevantes: El primero, porque en esta clase de juicios, el título ejecutivo al ser complejo debe venir integrado desde el inicio del proceso, no solo por el título valor, sino por las pruebas que demuestran la reliquidación y por la reestructuración del crédito.

De lo contrario, no se podría predicar la exigibilidad de la obligación. Así lo ha dejado ver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que “es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución”.

A lo cual añadió que “no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada”. De igual forma, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que “no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración. Y el segundo, porque del referido oficio no se advierte que el saldo de la obligación, vigente a 31 de diciembre 1999, se haya modificado o renovado, a efecto de mejorar las condiciones de pago de los deudores, teniendo en cuenta los dineros abonados.

Por el contrario, el referido documento deja ver que el “acuerdo o facilidad de pago”, tuvo como base el saldo de la obligación a corte del año 2004, fecha muy posterior a la presentación de la demanda. 3.2. Ahora, es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en diversos fallos, que la terminación de los procesos ejecutivos por falta de reestructuración, no resulta procedente cuando se encuentre plenamente probado que los deudores carecen de capacidad de pago; empero, en el expediente no obra prueba alguna que permita arribar a esa conclusión. Y si bien el recurrente indicó que existía un “embargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena contra ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ de fecha 17 de diciembre de 1999” y un “embargo de jurisdicción coactiva de la Tesorería Distrital de Cartagena contra JUANA RACEDO DE JIMÉNEZ”, ello por sí solo no permite entender que la los demandados carecen de capacidad económica, pues como dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad, “la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, per se, no constituyen elementos que lleven implícita la incapacidad de pago del ejecutado” En todo caso, el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el F.M.I. 060-73422, impreso el 15 de febrero de 2019, deja ver que fueron canceladas las anotaciones Nos. 13 y 14, correspondientes a la inscripción de los embargos decretados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y por la Tesorería Distrital de Cartagena, respectivamente, tal y como se observa en las anotaciones Nos. 15 y 19. 3.3.

Finalmente, resta por aclarar que según el recurrente no había lugar a declarar la terminación del proceso, pues el inmueble perseguido se le adjudicó por cuenta de su crédito. No obstante, hay que decir que en la Resolución de 8 de agosto de 2016, emitida por la Seccional Local No. 17 de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar las anotaciones relacionadas con el remate del referido predio.

Pero aun dejando de lado lo anterior, debe observarse que la jurisprudencia tiene dicho que cuando el inmueble es adjudicado al demandante, por cuenta de su crédito, ello no impide la terminación de proceso, pues éste no es un tercero ajeno al juicio. (…) Vista la motivación de la decisión cuestionada, no encuentra esta Sala, que se deba revocar la decisión de primer grado, porque efectivamente, como lo explicó la Sala homóloga Civil, el proveído debatido no luce arbitrario, o con un evidente, grosero, patente e insoslayable error en la fundamentación, o carente de motivación, que es lo que habilita la intervención del juez de tutela en estos casos, con el fin de corregir esos errores protuberantes que se deslindan o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más se ajusta a los intereses de las partes, o determinada valoración probatoria o la aplicación de ciertas reglas procesales, que más beneficien a un litigante.

Ciertamente, cada uno de los aspectos analizados por el sentenciador accionado, están en línea con el criterio de la jurisprudencia especializada de la Sala Civil de esta Corte, en materia del proceso ejecutivo hipotecario por cuenta de las obligaciones contraídas por los usuarios de vivienda, que inicialmente se vieron afectados con la liquidación de su crédito en UPAC, pero con la L. 546 de 1999, el legislador ordenó su conversión a UVR y la aplicación de una reestructuración que facilite el pago a los deudores, acorde con su situación socioeconómica, a efectos de garantizar el derecho a una vivienda digna.

Así, por ejemplo, la homóloga Civil, en providencia CSJ STC9367-2019, resaltó cada uno de estos aspectos: (…) 3. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante[footnoteRef:1];

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. [1: Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.] (…) En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación. (…) 5.1.

Respecto a la exigencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga para sustentar su decisión, en el sentido que no se demostró un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 5. El escenario planteado evidencia el menoscabo de la prerrogativa aludida y el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto correspondía desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la “(…) falta de alivio (…)” y reestructuración de la obligación. Por tanto, ha debido el juzgado revisar si el allí ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar, particularmente, el último de los señalados presupuestos, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.

“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que: “(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.

“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)” (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)” (CSJ STC10207-2016; sobre el particular, ver también STC8655-2014, STC12052-2015, STC15074-2015, STC4933-2016, entre otras). 5.2.

En punto a la existencia de otro proceso seguido contra el demandado Gómez Linares Edinson por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girón, señalado por el despacho Civil del Circuito encartado como uno de los argumentos para revocar la sentencia de primer grado, debe precisarse que la doctrina constitucional y los pronunciamientos de esta Corporación han sostenido la improcedencia de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por falta de reestructuración ante la existencia de embargo de remanentes (CSJ STC1551-2017, reiterada en STC5350-2017), situación que no se presenta en este caso, pues si bien es cierto que contra el demandado se sigue el citado proceso de jurisdicción coactiva para el cobro del impuesto predial, también lo es que en el juicio ejecutivo hipotecario no se han embargado los remanentes, tal como se aprecia en el folio de matrícula del inmueble que reposa en el expediente (folios 590-591 cuaderno 2 del proceso 2003-00213).

La información sobre el curso de ese otro proceso fue adjuntado al proceso por la parte ejecutante al momento de apelar la sentencia de primera instancia, acompañando también una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que informó a la Tesorería de Girón que se retornaba sin registrar el oficio de embargo porque el inmueble estaba afectado a vivienda familiar. 6.

Sobre el asunto que nos ocupa la atención, esta Sala ha precisado que: …los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a ‘…plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda… No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.

Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ STC5656-2016, rad. 2016-01031-00).

En el mismo sentido, se ha resaltado que: …[del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación… El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos… Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema… Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección… Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42… Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes… Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación… Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior… Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo… (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad. 2015-00601-00; y STC8059, 25 jun. 2015, rad. 2015-00683-01). 7.

También se ha explicado que no es óbice para conceder el amparo por vía constitucional que el inmueble cautelado en el juicio coactivo haya sido subastado (en el presente caso la aprobación del remate no se encuentra en firme), ya sea este el prestamista inicial o quien con posterioridad sumó el crédito a su haber, porque esta adquisición no exonera al nuevo cobrador de la obligación de reestructurar la deuda, pues la adquiere no solo con los derechos que conlleva sino también con las obligaciones inherentes.

En tales casos, la orden de tutela tendiente a retrotraer el rito ejecutivo para que sea analizada la exigibilidad de la obligación de cara a la ausencia de reestructuración, ninguna vulneración genera a los derechos de terceros, comoquiera que hasta ese momento el litigio no ha irradiado efectos a personas ajenas al contrato de mutuo, pues sigue estando entre el deudor y su acreedor, ya sea este el primigenio o no. (…) (negrillas originales de la decisión de la Sala homóloga Civil).

Así las cosas, como lo ha concluido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en este tema, cuando se reclama el pago de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda, bajo el sistema UPAC, la viabilidad del cobro depende que se acredite la prenotada reestructuración de la obligación desde el momento mismo de conformación del título; pero ni siquiera se trata de cualquier actuación del ejecutante, que incluso la asume la persona que toma la posición del acreedor, como en el caso del cedente y el cesionario, en el sentido de que se debe demostrar que se garantizó al deudor la posibilidad de acercarse a la realidad económica para pagar la acreencia, con todos sus ajustes, lo cual puede revisar el juzgador de manera oficiosa en cualquier etapa del trámite ejecutivo, como control activo en el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad del título, y en caso de que exista remate del bien, a no ser que haya sido un tercero de buena fe quien lo adquiere, es viable retrotraer los efectos; como también el hecho de que el único motivo, en caso de existir una verdadera reliquidación y reestructuración del crédito, para evitar la terminación del proceso, consiste en que se acredite la imposibilidad del deudor para asumir ese alivio, lo cual no se abona con el simple hecho de unas cargas económicas o medidas cautelares sobre el bien, lo cual debe examinarse en forma particular.

Acorde con lo anterior, la Sala no puede desconocer que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque por más que se tenga un criterio diverso sobre las condiciones que hacen posible la acción ejecutiva, lo cierto es, que el juzgador especializado en lo civil realizó un análisis conjunto y convergente, que lo aproximaron a determinada definición, cuya valoración estuvo precedida de una argumentación razonable y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente.

Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional, en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente, que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre la inviabilidad de terminar el proceso ejecutivo y mantener indemne la actuación que en algún momento lo puso en calidad de propietario del bien inmueble por cuenta de la postulación de su crédito, pero que, como ya se vio, resulta razonable que, atendiendo a las especiales características de este tipo de ejecución y los intereses que se conjugan, sino se cumplen estrictamente los requisitos del título, el juez de la ejecución puede controlar y hacer prevaler el derecho de los usuarios a no perder su vivienda por cuenta de la azarosa realidad financiera, lo que impide actuar al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00