CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71499 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3314-2017 Radicación n.° 71499 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el accionante JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN frente al fallo proferido el 31 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el Juzgado impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín radicó cuatro peticiones en las que solicitó por separado el desarchivo y copia simple de los procesos ejecutivos laborales radicados 2016-00066, 2016-00064, 2016-00071 y 2016-00072; que el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado dio respuesta, a través de la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, en la que negó las solicitudes presentadas en los procesos 2016-00066, 2016-00064 y 2016-00071, con el argumento de que no ostentaba la calidad de parte o de apoderado de alguno de los sujetos procesales, y en cuanto a la petición que formuló en el proceso 2016-00072, a la fecha no ha sido resuelta.
Por lo anterior, pide la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionada que proceda al desarchivo y a la expedición de las copias simples de cada uno de los expedientes ejecutivos referenciados; y que «se dé estricto cumplimiento a la Ley 1755 de 2015 en todo sus apartes enunciados así como también a los artículos 4º, 153 numerales 1, 2, 15, 20 y el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 34, numerales 1, 2, 10, 15, 38 y capítulo tercero artículo 35, numerales 1, 7, 8 de la Ley 734 de 2002».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar al juzgado accionado para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín informó que el proceso ejecutivo laboral radicado 2016-00072, que promovió Libardo de Jesús Restrepo Marulanda contra Colpensiones, finalizó el 15 de julio de 2016, por pago de la obligación; que el 11 de noviembre de 2016, el accionante solicitó el desarchivo del citado proceso, «petición que fue resuelta desde el 24 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que el memorialista no ostentaba la calidad de parte o apoderado de los sujetos procesales que integraban la litis, por lo que su solicitud fue desestimada».
Por sentencia del 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín «expedir a expensas del actor, copias simple de las actuaciones solicitadas». Para adoptar la anterior decisión, consideró: Pretende el actor que por esta vía se ordene la expedición de copias dentro de los procesos ejecutivos laborales.
Sea lo primero indicar que, si bien el señor Henao Castrillón no enuncia su interés para conocer el contenido de los procesos ejecutivos de los cuales solicita copias, tal situación no impide o restringe su derecho a la información, más aun cuando los procesos judiciales, salvo expresa limitación, son públicos y a ellos puede acceder cualquier persona, obteniendo copias, sin que la ley laboral establezca ningún tipo de reserva.
Así las cosas, sin que el Despacho accionado haya esgrimido una causal razonable para negar las pretensiones del actor. Habrá de tutelarse el derecho de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón, por lo que se ordenará al Despacho accionado expedir las copias que requiere el accionante a expensas del mismo. En cuanto a la solicitud de sanción disciplinaria la misma no tiene vocación de éxito, pues el funcionario titular del despacho accionado respondió con total celeridad las solicitudes presentadas por tanto no existe una conducta objeto de sanción. Además no es la acción de tutela la vía adecuada para determinar si existe una conducta disciplinaria reprochable.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque a su juicio, la petición que originó la protección constitucional de la referencia, es de naturaleza jurisdiccional y no simplemente administrativa, comoquiera que el accionante pidió fue el desarchivo de los procesos ejecutivos referenciados y no las copias simples de tales actuaciones; y fue así que se le indicó que ello no era posible por no tener la calidad de apoderado ni de parte en dichos litigios, todo en aras de preservar la moralidad y transparencia del trámite.
Que para el Juzgado «es importante garantizar a las partes y a sus apoderados derechos fundamentales que también se verían afectados como el habeas data o la intimidad que en ocasiones se afectarían si todo mundo tuviera acceso a los expedientes». Por su parte, el accionante aduce que si bien el Tribunal protegió su derecho fundamental de petición «al parecer lo hizo en relación a la petición elevada en el expediente de radicado 2016-0072», pese a que en el fallo se hizo referencia a las otras tres peticiones que radicó en los procesos 2016-0006, 2016-00066 y 2016-00071.
Además, «no se acreditó la aplicación de los correctivos disciplinarios insisto en que de cumplimiento a lo allí solicitado porque a la fecha el accionado incumplió con su deber de no darle trámite a sus solicitudes en los términos de ley y por esta razón que solicito por medio de este recurso que se ordene compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria con el fin de que inicie las investigaciones pertinentes […]».
CONSIDERACIONES En relación con el derecho de petición lo primero que precisa la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado, que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, «La petición de desarchivar un expediente (…), tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa »[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC 15 abr. 2013, Rad. 00040-01] Esclarecido lo anterior, en el presente asunto contrario a lo afirmado por el Juzgado en la impugnación, en las peticiones (folios 8, 17, 26 y 35) el accionante en lo que denominó como «asunto» expresó: «solicitud desarchivo y copias informales» de los procesos ejecutivos radicados 2016-00066, 2016-2016-00064, 2016-00071 y 2016-00072, por lo que además del desarchivo sí pidió dichas copias.
Fue así que el 24 de noviembre de 2016, a través de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, el Juzgado registró en los procesos ejecutivos laborales radicados 2016-00066, 2016-2016-00064 y 2016-00071, la siguiente anotación: «Niega solicitud al señor José Arnoldo Henao Castrillón – No es parte ni apoderado judicial (Exp.
Regresa a Archivo)»; y en cuanto al proceso ejecutivo radicado 2016-00072, resolvió la petición por auto del 24 de noviembre de 2016, notificado por estado del 25 de noviembre, en el que manifestó que el peticionario «no figura dentro del plenario ser parte, ni apoderado de alguno de los sujetos procesales que interviene, por lo que será denegada la solicitud de desarchivo».
Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 114 puntualizó que «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice […]». Por su parte, el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que « todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», de manera que autoriza a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.
En ese orden, y de conformidad con los citados preceptos y con la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], cualquier persona puede solicitar las copias simples de un expediente, salvo la existencia de una reserva, lo que en el sub lite no fue invocado por el Juzgado accionado, máxime que según el sistema de consulta de procesos, los procesos ejecutivos sobre los que versan las solicitudes se encuentran archivados lo que descarta cualquier tipo de reserva (folios 9, 10, 18, 19, 27, 28, 36 y 37). [2: CSJ STL5418-2016.] Así las cosas, si bien es cierto el Juzgado dio respuesta a las solicitudes del accionante, estas no se adecuan a los parámetros para la materialización del derecho fundamental de petición, toda vez que la exigencia impuesta por el estrado accionado, esto es, de ostentar la calidad de parte o apoderado en el proceso para poder tener acceso a las copias informales, no se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que se le impone una carga allí no prevista, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
En cuanto a la impugnación del accionante, no le asiste razón cuando afirma que el amparo solo se circunscribió a la petición presentada en el proceso ejecutivo radicado 2016-0072, pues el Tribunal en el fallo de tutela sí hizo referencia expresa a las cuatro peticiones presentadas (folios 43 a 46), y fue así, que en su parte resolutiva ordenó al Juzgado expedir las «copias simples de las actuaciones solicitadas», es decir, que no limitó la protección a una petición determinada.
En cuanto a la pretensión de que se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria para que investigue el actuar del Juez accionado, se prohíjan los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, pues ciertamente el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para la protección de sus derechos, verbigracia elevar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del funcionario judicial, si considera que ha incurrido en alguna falta disciplinaria.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00