República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3314-2016 Radicación No. 64953 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LIRYS ANGELINA LÓPEZ BLANCO promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX- y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES Lirys Angelina López Blanco instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, información y trato digno, presuntamente trasgredidos por las tuteladas. Para fundamentar su petición de amparo, manifestó que, por haber obtenido 333 puntos en las “ pruebas saber ”, el 10 de octubre del 2015 tramitó beca ante el programa “ ser pilo paga ” en las oficinas del ICETEX Seccional Barranquilla; que para tal fin aportó certificado que la acredita como “ indígena mokana del territorio de Malambo ”, junto con la solicitud suscrita por el gobernador indígena; que, según los requisitos que se exhiben en la página del Ministerio de Educación, dicho Programa establece que aplica « solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 »; que el ICETEX, mediante correo electrónico de 11 de noviembre del 2015, respondió a su solitud y le informó que, según el cruce y validación de información enviada por el ICFES y el SISBEN, se pudo establecer que no era beneficiaria del “ Programa Ser Pilo Paga 2 ”, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para la aludida convocatoria; que se le está dando un trato discriminatorio por su condición de indígena; que simplemente se limitaron a cruzar las bases de datos del SISBEN « y no lo que establece la ley 21 de 1993, y los requisitos contemplado en el programa ser pilo paga, debido a que debía realizar el cruce con la base de datos del ministerio del interior »; y que se inscribió en la universidad del Norte en el Programa de Ingeniería Civil, donde fue admitida para cursar el primer semestre y la orden de matrícula tiene fecha límite de pago, el 1° de diciembre del 2015.
En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar a las accionadas realizar el cruce de datos con la Base Censal del Ministerio del Interior, tal como lo exige la Ley 21 de 1993 y según los requisitos establecidos para obtener la beca del “ programa ser pilo paga 2 ” del Ministerio de Educación y no con la base censal del SISBEN. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela y dispuso notificar a las accionadas.
Dentro del término de traslado correspondiente, el ICETEX alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En esencia, manifestó que está facultado para administrar fondos públicos y privados destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos dentro y fuera del país; que « los recursos con que se va a atender la Convocatoria 2015-02 los va a aportar el Ministerio de Educación, constituyente del Fondo de los Diez Mil 10000 créditos-becas, y el Icetex será el Administrador de los mismos, es decir, corresponde al Ministerio establecer los requisitos que los jóvenes colombianos deben dar cabal cumplimiento para acceder al beneficio otorgado por el Gobierno Nacional »; y que no existe por parte de esa entidad acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, « en razón a que el ICETEX ha cumplido con el reglamento y directrices de las Becas Crédito Condonables ».
Adicionalmente, allegó certificación en la que el “ GRUPO DE CRÉDITO DEL ICETEX ” informa que « LINYS ANGÉLICA LÓPEZ BLANCO identificado (sic) con documento No. 99041000070, no cumple el requisito del Sisbén, dado que al validar la base de datos oficial (…) al 19 de junio de 2015 entregada y certificada por el Departamento Nacional de Planeación, con puntaje de 76,28 del área 2, Puntaje que es superior al establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el Programa Ser Pilo Paga 2 (…) no Registra en Base Censal para la población indígena del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 », y dado que no cumple con los requisitos de dicho programa, le brinda distintas opciones de financiación para el acceso a la educación superior.
El Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado por las siguientes razones: (…) Una vez Revisados los resultados de las pruebas saber 11 y el registro en la base censal del Ministerio del Interior de la joven Lirys Angélica López Blanco identificada con T.I. 99041000070 se encuentra que: · Está cursando Grado 11 en el presente año, 2015. · SE encuentra registrada en la base censal del Ministerio del Interior desde el año 2013 con documento 99041000070. · Presentó las pruebas saber el día 2 de agosto de 2015 obteniendo un resultado global de 333 puntos, cumpliendo con este requisito.
Con base en lo expuesto (…), la joven Lirys Angélica López Blanco es potencial beneficiaria del Programa Ser Pilo Paga 2 toda vez que cumple con los 3 primeros requisitos de la convocatoria, y tomando como referencia el hecho 4 donde se indica que se encuentra admitida en una institución de educación superior acreditada en alta calidad, simplemente debe radicar en la oficina más cercana del ICETEX, los documentos que certifiquen que cumple con todos los requisitos de la segunda convocatoria del Programa Ser Pilo Paga, los cuales son dados a conocer en el numeral anterior.
Mediante fallo de tutela de 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla denegó la protección invocada tras advertir que «(…) las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso de la accionante al no haberla admitido al programa Ser Pilo Paga 2. Lo anterior, por cuanto al interior de la acción de amparo se estableció que la petente no reúne el requisito de puntuación especifica individual del SIBEN, como se lo hizo saber la entidad accionada en el oficio sin número de fecha 2015/11/12, obrante a folio 8, ni figura registrada como indígena en Base Censal del Ministerio del Interior a corte 30 de junio de 2015, como informó el ICETEX al responder esta acción de amparo, requisitos indispensables a efectos de ser admitida al programa en mención. Ahora bien, no desconoce la Sala que la accionante aportó a la acción de tutela la solicitud de inclusión en el programa Ser Pilo Paga 2, una certificación expedida por el Gobernador indígena de esa comunidad, en la que consta que es indígena Mokaná del Territorio de Malambo, [no obstante], tal certificado no corresponde al requisito exigido a los miembros de las comunidades indígenas para ser admitidos en el programa mencionado, ya que, el mismo corresponde a estar inscrito como indígena en Base Censal del Ministerio del Interior a corte 30 de junio de 2015, por tanto, no puede la Sala pasar por alto el mismo, pues, hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad de las personas indígenas que fueron admitidas bajo esas condiciones y de aquellas que no se inscribieron consientes(sic) de no cumplir con dicho requisito, por tanto, al no haber acreditado la accionante estar inscrita en la base censal mencionada, no existe lugar a amparar sus derechos fundamentales ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Reprochó que el juez de tutela de primer grado desconociera la certificación expedida por el gobernador indígena « Señor ROQUE BLANCO MARTÍNEZ, reconocido por el Ministerio del Interior, y la copia del correo institucional que le había enviado el Ministerio de Educación, a [sus] autoridades, donde expresa que verificada la base de datos por parte de la Ministra, la joven sí aparece por lo que es beneficiada del programa (…) ».
En sentir de la accionante, sus derechos como indígena mokana están vulnerados, por cuanto se encuentra inscrita en el censo del año 2006 de comunidad, tal y como consta en la certificación expedida por el Ministerio del Interior el 16 de diciembre de 2015. Respecto del Icetex, señaló que en ningún momento realizó cruce con la base censal de su comunidad registrada ante el Ministerio del Interior, conducta omisiva que atenta contra sus derechos, pues es claro que no verificó su condición. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que según se advierte en la página web del Ministerio de Educación Nacional, « Ser pilo paga es un programa del Gobierno Nacional que busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad».
Dicho programa consiste en el otorgamiento de créditos 100% “ condonables” sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios, el cual exige unas condiciones y requisitos: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015. Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318.
Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Àrea Puntaje Máximo 1 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015.
En el sub lite, la accionante pretende que el juez constitucional ordene a las entidades tuteladas realizar el cruce de datos con la Base Censal del Ministerio del Interior, tal como lo exige la Ley 21 de 1993 y según los requisitos establecidos para optar al “ programa ser pilo paga 2 ” del Ministerio de Educación y no con la base censal del SISBEN.
Revisado el material probatorio allegado al expediente para su estudio y consideración, observa la Sala que, a folios 7 y 8, el ICETEX informó a Lirys Angélica López Blanco, que « una vez realizado el cruce y validación correspondiente entre las bases enviadas por el ICFES y el SISBEN se establece que no es susceptible de ser beneficiaria del Programa Ser Pilo Paga 2, por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la (…) convocatoria) » No obstante, a folios 54 a 58, también se observa que el Ministerio de Educación Nacional, tras realizar el cruce de datos con la Base Censal del Ministerio del Interior, concluyó que Lirys Angélica López Blanco es potencial beneficiaria del “ Programa Ser Pilo Paga 2 ”, toda vez que cumple con los 3 primeros requisitos de la convocatoria, y que teniendo en cuenta que la aspirante indica que se encuentra admitida en una institución de educación superior acreditada en alta calidad, simplemente debe radicar en la oficina más cercana del ICETEX, los documentos que certifiquen que cumple con todos los requisitos de la segunda convocatoria de dicho Programa.
Así las cosas, como es evidente que el ICETEX, al realizar el cruce de información para verificar si Lirys Angélica López Blanco cumplía con los requisitos exigidos, desconoció que por su condición de indígena perteneciente a la « Comunidad Mokana de Malambo », debió remitirse a la Base Censal del Ministerio del Interior, tal como lo dispone la Ley 21 de 1993, y no a la del SISBEN, como equivocadamente lo hizo, situación que impone revocar el fallo de tutela impugnado para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, se ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites correspondientes para que Lirys Angélica López Blanco pueda beneficiarse del “ Programa Ser Pilo Paga 2 ”, pues según da cuenta el Ministerio de Educación Nacional, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en dicho Programa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites correspondientes para que la Lirys Angélica López Blanco pueda beneficiarse del “ Programa Ser Pilo Paga 2 ”, pues según da cuenta el Ministerio de Educación Nacional, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en dicho Programa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638 PAGE 11