República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3313-2016 Radicación No. 64733 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que Mónica Patricia Vergara Cúdriz adelantó en contra del recurrente.
ANTECEDENTES Rigoberto Calderón Martin, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de sus pretensiones, adujo que dentro del aludido proceso ejecutivo singular, pese a que se llegó a un acuerdo de pago sobre la obligación en cobro judicial con el apoderado de la parte demandante y que la ejecutante « en forma personal » pidió el levantamiento de las medidas cautelares haciendo mención a dicho arreglo, el 20 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de terminación por « NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN », en razón a que dicho apoderado carecía de mandato especial para ello; que, aunque interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, el citado despacho judicial, mediante proveído de 22 de junio de 2015, mantuvo la decisión y denegó la apelación, pese a que en el momento de celebrar la novación, dicho abogado lo hizo con el argumento de « actuar con plenos poderes »; que interpuso recurso de queja, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre del mismo año consideró bien denegado el recurso de apelación. Arguyó que los aludidos proveídos desconocen que de conformidad con el numeral 7º del artículo 351 del CPC, son susceptibles del recurso vertical los autos que « deciden sobre la terminación del proceso y también se deciden negándola », y los modos de extinción de las obligaciones, conforme al artículo 1625 del Código Civil, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional que se ordene la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, o, en subsidio, se conceda la apelación impetrada contra el auto que niega la terminación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela y ordenó enterar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría de la Oficina de Ejecución del Circuito de Bogotá, remitió el expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en el proveído de 5 de octubre de 2015, por medio del cual resolvió el recurso de queja interpuesto dentro de la ejecución reprochada, contra el numeral 2º de la providencia calendada 22 de junio de ese mismo año, quedaron consignados los criterios jurídicos que se tuvieron en cuenta al resolver la impugnación, a los cuales se acoge.
Mediante fallo de tutela de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, denegó la protección invocada, tras esgrimir las siguientes consideraciones: En efecto, el citado Juzgado para decidir de la manera como lo hizo, puntualizó que no se daban los presupuestos legales para disponer la terminación de la controversia por novación, en la medida que “no existe constancia en el expediente que el profesional del derecho MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDEZ se encuentre facultado por la demandante para NOVAR la obligación, requisito sine qua non para ello, al tenor de lo previsto en el artículo 1688 del Código Civil”, y además, que “de la lectura del “acuerdo de pago por deuda” no se desprende el elemento animus novandi, menos aún los suscriptores acordaron extinguir la obligación incorporada en el título – valor objeto de la ejecución, pues recuérdese que para que exista una “novación” se requiere de ese presupuesto conforme lo establece el artículo 1693 del C. C.” Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta, se itera, que no concurren los requisitos de que tratan los artículos 1687 y siguientes del Código Civil que son taxativos, luego entonces, no puede pretenderse que por este mecanismo se desconozca dicha normatividad con el único fin de dar aplicación al criterio del interesado. 5.
Por otra parte, se observa que la inconformidad del gestor del amparo también se dirige contra la providencia proferida el 5 de octubre de pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otras, “DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto proferido el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito” (fls. 14 a 17), pues en sentir de la parte ejecutada – aquí accionante, se desconoció que al tenor del numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el proveído que niega la terminación del litigio, también es susceptible del recurso de alzada.
Sin embargo, una vez examinada la decisión atacada se advierte que no existe actuar arbitrario que amerite la intervención excepcional del Juez de Tutela, puesto que la determinación criticada se soportó ciertamente en lo que respecta al auto que niega la terminación del litigio, que “no existe precepto alguno en el Estatuto Rituario que consagre la recurribilidad de dicha providencia”.
Al punto, nótese que aunque el antiguo numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil permitía la alzada del auto que decidía sobre la culminación de la actuación, “con la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo [se] autoriza la alzada para el pronunciamiento que ‘… por cualquier causa ponga fin al proceso…’ no así del que desestima una solicitud de ese linaje”.
IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó. Para sustentar el recurso, arguyó que en el presente asunto no se pactó en momento alguno abonar a la obligación primigenia, « LO QUE SE MANIFESTÓ FUE UN NUEVO VALOR QUE EXPRESABA LA INTENCIÓN DE LAS PARTES DE ASUMIR UNA NUEVA OBLIGACIÓN »; que si esa no hubiese sido la intención, cualquier pacto sobre la obligación partiría de la liquidación del crédito; que es allí en donde se evidencia el ANIMUS NOVANDI, pues « el acuerdo celebrado no obedecía a la literalidad del título que se estaba cobrando en el proceso, sino a la intención de las partes de varia [r] el monto de la obligación y las fechas de pago »; que no puede considerarse por vía de interpretación la inexistencia del poder otorgado al abogado de la parte demandante para hace la novación; que « el abogado actuó a nombre de su poderdante y celebró el contrato donde se modificaba EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN Y EL PLAZO DE PAGO »; que no hay que perder de vista que la parte demandante, que actuó en nombre propio, en fecha posterior, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en el acuerdo suscrito; y que no se trata de interpretaciones válidas por parte del juez, « sino de un actuar arbitrario que desconoce la INTENCIÓN DE LAS PARTES al celebrar el contrato »; que ante esa « FORMA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL ».
CONSIDERACIONES Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En atención a lo anotado, el asunto cuestionado no tiene vocación de prosperidad y por ende el fallo impugnado debe confirmarse, pues revisado el contenido de las providencias cuestionadas, considera esta Sala de la Corte, tal como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, que las decisiones atacadas no constituyen una vía de hecho ni evidencian un actuar antojadizo o caprichoso por parte de los juzgadores, pues en ellas se advierte claramente que se observaron las normas procesales aplicables al caso; en primer lugar el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, concluyó que no se cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 1687 y siguientes del Código Civil que son taxativos, y además, por cuanto de la lectura del acuerdo de pago de la deuda no se advertía que los suscriptores hayan acordado extinguir la obligación incorporada en el título valor objeto de ejecución. En segundó lugar, el Tribunal accionado declaró que el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que negó la terminación del litigio fue bien denegado, al no existir « precepto alguno en el Estatuto Rituario que consagre la recurribilidad de dicha providencia » haciendo claridad, incluso, que « el antiguo numeral 7º [del artículo 351 del CPC] permitía la alzada del auto que decidía sobre la culminación de la actuación, pero con la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo autoriza la alzada para el pronunciamiento que ‘… por cualquier causa ponga fin al proceso…’ no así del que desestima una solicitud de ese linaje ».
Así las cosas, el mero disenso del actor no permite juzgar las providencias judiciales cuestionadas como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que eventualmente este juez constitucional podría interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, pues, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos por los falladores en dichas providencias, lo cierto es que lucen aceptables, plausibles y razonables, lo que de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional que aquí se invoca.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9