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STL3312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00304-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3312-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00304-00 Acta extraordinaria 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores Expreso Ibagué (Sintraexpresoibagué), actual Sindicato de Trabajadores de la Industria de Rama y Servicios de Transporte Logístico de Colombia (Sntrs).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 73001-31-05-001-2024-00141-00, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 excluyó del contenido de los estatutos de la organización sindical la frase « haber sido trabajador » o « estar pensionado » y que « haya prestado sus servicios » y negó las demás pretensiones de la demanda.

Indicó que formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que mediante sentencia de 21 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, « se desconoció e interpretó erradamente las pruebas obrantes en el proceso, pretermitiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales que señalan como requisito primordial para existencia y funcionamiento de una organización sindical, contar con un número mínimo de 25 afiliados, requisito que se demostró ampliamente, no cumplía el demandado ».

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 9 y 21 de agosto de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, se ordene la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical Sntrs, por encontrarse incurso en la causal de disolución contemplada en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia, con lo dispuesto en el artículo 359 ibidem.

La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2025 y mediante auto de 11 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el vínculo del expediente.

Por su parte, la organización sindical Sntrs se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó revisar los fallos proferidos al interior del proceso especial objeto de debate. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sea lo primero advertir que, pese a que se censuran las decisiones de 9 y 21 de agosto de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, el estudio se abordará -únicamente- respecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la Cooperativa accionante al emitir la providencia de 21 de agosto de 2024, que confirmó la de primer grado y si, como consecuencia de ello, es procedente acceder a las pretensiones de la sociedad actora.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -21 de agosto de 2024- y la presentación de la queja constitucional -10 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por plantear que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia de la disolución, liquidación y cancelación de la organización sindical Sntrs, para lo cual determinaría si para la fecha de la presentación de la demanda, cumplía con el número mínimo de miembros exigidos por la ley -25 afiliados-.

Con el fin de resolver dicho planteamiento, el Tribunal accionado recordó que el 1.° de diciembre de 2021, Sintraexpresoibagué se constituyó como un sindicato de primer grado y de industria o rama de actividad económica denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, de Rama y Servicio de Transporte Logístico, Masivo de Colombia Sintraexpresoibagué (Sntrs).

Luego, estudió la clasificación de los sindicatos a la luz del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que aquellos de industria o por rama de actividad económica, estaban formados por individuos que prestaban sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica y que según el artículo 359 ibidem todo sindicato de trabajadores para constituirse o subsistir requiere un número mínimo de 25 afiliados.

Precisó el colegiado de instancia que, conforme al artículo 401 del estatuto laboral las organizaciones sindicales se disuelven por la reducción de sus afiliados a un número inferior a 25. En cuanto al caso concreto el fallador de segundo grado precisó que el aquí accionante « allegó listado actualizado de afiliados del Sindicato a 24 de enero de 2023, donde se relacionan un listado de 27 personas, todos de la Cooperativa, así mismo, aportó certificación expedida por la directora de Talento Humano, expedida el 6 de abril de 2024, donde indica que 6 personas ya no pose [ían] vinculación laboral vigente, de los cuales, únicamente 3 personas estaban en el listado de las 27 de la lista actualizada al 24 de enero de 2023; por tanto, en principio, al 6 de abril de 2024 el sindicato contaba con 24 miembros ».

Seguidamente, el ad quem expuso que según la promotora, la afiliación sindical de Pedro José Castañeda no podía tenerse en cuenta, dado que esta se efectuó el 12 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, y que al excluirlo, el sindicato quedaba únicamente con 24 afiliados. Frente a lo señalado, el juzgador acusado determinó que, […] en cuanto al señor Pedro José Castañeda, lo que se advierte es que de acuerdo a la certificación expedida por la demandante el 16 de julio de 2024 […], se relaciona un listado de 25 personas, que coindice con el allegado con la contestación de la demanda […], en ambos se indica que el señor Pedro José Castañeda es el único retirado de la empresa, lo cual sucedió el 27 de junio de 2024, (fecha posterior a la presentación de la demanda) por tanto, en la actualidad no puede contarse como afiliado del sindicato, pues ya no es trabajador de la empresa demandante, ni tampoco se acreditó que se haya afiliado como trabajador de otra empresa que pertenezca a la misma industria.

Así las cosas, al restar un afiliado, el sindicato quedaría con 24 miembros, lo que en principio le daría razón a la parte demandante; sin embargo, como ya se indicó y no puede pasarse por alto, que al ser la organización demandada un Sindicato de Industria, es decir que “están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”, condición, que cumplen los señores Saúl Betancourt Cano, Jorge Rivera, Pedro Alberto Amaya Reina y Luis Fernando Morales Villamil, respecto de los cuales, además de que el Sindicato certificó como miembros, se allegó constancia laboral de las empresas donde cuales trabajan, con lo cual se evidencia que pertenecen al gremio de la conducción, por tanto, el hecho que efectivamente no se haya acreditado desde cuándo se afiliaron al sindicato, situación que no es determinante en el caso bajo estudio, pues si bien la parte actora insiste que estas personas solo figuran en la Asamblea y en modificación de Estatutos que se realizó el 9 de junio de 2024, es decir posterior a la presentación de la demanda, insistiendo que al momento de presentación de la demanda, el Sindicato no contaba con el número mínimo para cumplir con el requisito de afiliados, para cumplir con el requisito de mínimo 25 afiliados.

Sin embargo, si bien no se tiene certeza cuándo se afiliaron, lo que se acreditó es que en la actualidad el Sindicato cumple con el requisito mínimo de afiliados. Sumado a lo anterior, el Tribunal dispuso que si bien no se tenía certeza de que al momento de presentar la demanda existía una disminución en el número de integrantes de la organización sindical demandada, sí así fuere, no se podía pasar por alto que dicha organización inició acciones tendientes a la vinculación de nuevos afiliados y logró su cometido dado que alcanzó un número mayor de 25 afiliados, lo que conllevó a su subsistencia. Agregó que se debía tener en cuenta que no existía norma que indicara que el sindicato demandado no podía restablecerse para conservarse, contrario a que la reducción de los afiliados tuviera un carácter definitivo, lo cual no era el caso.

Lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores que tenían derecho constitucional a asociarse, constituir y permanecer en la organización sindical. En atención a lo anterior, el juez de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00