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STL3312-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3312-2016 Radicación No. 64817 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Eliécer Giraldo Gómez, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 03 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el impugnante instauró contra Carlos Echeverry de la Roche y Elvira Girata Lozano.

ANTECEDENTES Luis Eliécer Giraldo Gómez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de marzo y 30 de noviembre de 2015, respectivamente, mediante las cuales se dio por terminado el proceso ejecutivo, por ausencia del requisito de exigibilidad del título, debido a la falta la reestructuración del crédito.

Como fundamento de sus peticiones, adujo que Carlos Echeverry de la Roche y Elvira Girata Lozano obtuvieron un crédito de vivienda con el Banco AV Villas S.A., el cual se lo cedió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., ésta a Luis Felipe Valencia Orozco y éste, a su vez, se lo cedió a él; que el Banco acreedor, en su oportunidad, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali; que, en el interior de ese proceso, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 27 de septiembre de 2010, ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble dado en garantía; que el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, por petición de los demandados, ordenó la terminación del proceso, por falta de reestructuración del crédito de vivienda, «SIN LA VERIFICACIÓN PREVIA DE LOS REQUISITOS ORDENADOS EN LA LINEA (sic) JURISPRUDENCIAL»; que dicha decisión fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo; que los juzgadores accionados debieron haber analizado si los deudores tenían capacidad financiera para haber sido sometidos a tal beneficio «pues de no tenerla, seria (sic) inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo»; que la Corte Constitucional estableció dos requisitos para que sea procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, los cuales son: i) la capacidad de pago del deudor y ii) que el inmueble represente el valor del crédito; y que, por lo mismo, con dichas decisiones se violaron sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores hechos, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, SU-787 de 2012, y el de la Corte Suprema de Justicia, SCT-15487 de 2015, en el sentido de que se verificara la capacidad financiera de los deudores, ya que «de no tenerla, seria (sic) inane y violatorio del principio de economía procesal finiquitar el compulsivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Luis Eliécer Giraldo Gómez instauró contra Carlos Echeverry de la Roche y Elvira Girata Lozano. Dentro del término de traslado correspondiente, se pronunciaron los vinculados así: El Banco Comercial AV Villas, mediante escrito obrante a folios 108 y 109 del cuaderno principal, manifestó que cedió a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. todas las obligaciones que se habían ejecutado dentro del proceso de la referencia y que, por lo mismo, ya cesó toda su responsabilidad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali solicitó que se denegara el amparo constitucional solicitado, dado que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y que «se profirió con anterioridad al precedente jurisprudencial al que hace alusión el tutelante, esto es, la Sentencia (sic) No. STC 15487-15 del 11 de noviembre de 2015, por lo que su inaplicabilidad no significa un desconocimiento de las líneas jurisprudenciales y legales establecidas para el caso concreto».

Mediante fallo del 03 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección constitucional solicitada por Luis Eliécer Giraldo Gómez, por cuanto el impugnante contaba con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos y para expresar su inconformidad frente a los fallos atacados y no hizo uso de ellos dado que, en su escrito de apelación, frente al fallo del Juzgado accionado, no hizo mención alguna frente a los requisitos para la procedibilidad de la reestructuración del crédito.

Adujo, finalmente, que «…el tutelista mal puede acudir a la presente acción de amparo luego de que, por pigricia propia, desaprovechó el adecuado empleo del medio de protección que a su mano tuvo en el litigio, puesto que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que esta senda de auxilio es eminentemente subsidiaria y residual, o sea, que deviene improcedente…».

IMPUGNACIÓN Luis Eliécer Giraldo Gómez impugnó la decisión de primera instancia, por medio de escrito obrante a folios 189 a 200 del cuaderno principal, en el que aduce 3 argumentos: 1. No aplicación del principio de legalidad y del sistema de fuentes contemporáneo. Al respecto, manifestó que la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de realizar el control de legalidad sobre el fallo del Tribunal accionado y que, por lo mismo, se había separado «radicalmente de la marginal ortodoxia del sistema de fuentes, resistente a dar valor como derecho vinculante a las decisiones judiciales».

A su juicio, la Sala en mención no debió hacer caso omiso de las decisiones judiciales vinculantes y, mucho menos, renunciar a la verdad jurídica que se evidenciaba de los hechos narrados. 2. Insiste el impugnante en la vía de hecho que existe en el presente caso, como consecuencia del desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, del precedente constitucional SU 787 de 2012, ya que con esto se evidencia «una carencia absoluta de la primacía del derecho sustancial permitir la terminación del proceso envuelto en esta acción de tutela contrariando disposiciones adoptadas por la CORTE CONSTITUCIONAL (SU-787 DE 2012), va a ocasionar graves perjuicios, no solamente al demandante en el proceso, sino también al demandado…» 3.

Exceso ritual manifiesto en el fallo impugnado. Manifiesta que la Sala Civil de esta Corporación actuó de manera muy rígida al haberse abstenido estudiar de fondo el presente caso, por cuanto, en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, no se había hecho referencia alguna a la disconformidad alegada ahora mediante la acción constitucional.

CONSIDERACIONES Luis Eliécer Giraldo Gómez interpuso acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias de 25 de marzo y 30 de noviembre de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por cuanto, a través de éstas se declaró terminado el proceso ejecutivo que instauró contra Carlos Echeverry de la Roche y Elvira Girata Lozano, por no cumplirse con el requisito de reestructuración del crédito, establecido en la Ley 546 de 1999.

Basa su inconformidad en el hecho de que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial asentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-787 de 2012, referente a los dos requisitos que deben ser evaluados antes de aceptar una reestructuración del crédito, los cuales son la verificación de la capacidad de pago del deudor y que el inmueble represente efectivamente el valor del crédito.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, mediante providencia dictada el 25 de marzo de 2015, manifestó que: (…) es claro que para el organismo superior de la jurisdicción civil la reestructuración de los créditos de vivienda es requisito de exigibilidad del título en todos los procesos ejecutivos instaurados para el cobro de créditos otorgados en UPAC para adquisición de vivienda antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sin que tenga incidencia el hecho de que el cobro coactivo de tales créditos haya iniciado antes o después del 31 de diciembre de 1999 o que los mismos hayan terminado o no por virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto la reestructuración es “exigencia esencial para promover un cobro compulsivo” en todos los casos de créditos de vivienda en los que la obligación se haya re-liquidado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

(…) Igualmente se tiene de la documentación aportada con la demanda, que la entidad financiera no acreditó que se haya agotado el proceso de reestructuración del crédito, exigida para este tipo de asuntos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los nuevos lineamientos jurisprudenciales de nuestros máximos órganos jurisdiccionales. De otro lado, aún no se ha resuelto sobre la solicitud de adjudicación. Por tanto, este despacho judicial dispondrá acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado judicial de los demandados, en razón a que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela al conceder el amparo constitucional cuando el demandado lo ha pedido al juzgado de conocimiento y éste le ha negado el derecho, queriendo ello decir que es viable la terminación de manera directa sin necesidad de acudir a la tutela como primera opción; ello en virtud a que se estableció que en este evento sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento de este proceso de ejecución, máxime si no se ha registrado aún el auto que aprueba el remate o la adjudicación del inmueble, sin que sirva de pretexto que el crédito haya sido cedido a un tercero, pues éste asumió los efectos que comporta la cesión del crédito hipotecario.

Por su lado, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 30 de noviembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo del a quo, adujo que: Por virtud de la Ley 546 de 1999, los créditos pactados en UPAC fueron redenominados en Unidades de Valor Real (UVR), y sus artículos 40 y 41, consagraron la reliquidación de tales créditos desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como un beneficio para los deudores con obligaciones vigentes destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo.

La diferencia obtenida de tal reliquidación fue un alivio –a favor del deudor- que debió asumir el Gobierno por su responsabilidad en la situación social de aquél entonces. Para el pago de los saldos resultantes, el artículo 42 de la citada Ley estableció el “derecho a la reestructuración concertada”, para lo cual se debían tomar en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, y buscando que las familias no siguieran perdiendo sus viviendas, como quedó dicho en la sentencia C-955 de 2000, que declaró inexequible el aparte de dicha norma que obligaba a los deudores a manifestar “…por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley”… Para la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en tal pronunciamiento, dio aplicación al principio de igualdad, protegiendo a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su situación económica, como es el caso de deudores hipotecarios en UPAC.

Por ello, también consideró el alto Tribunal Civil que “…ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional”.

(…) Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de tutela proferidas en los años 2014 y 2015, de manera uniforme ha establecido como obligatoria la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con antelación a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo… De otro lado, advierte la Corte Suprema que dicho requisito debe revisarse al (sic) momento de librar mandamiento de pago, no obstante si en ese momento no se hizo tal estudio, puede el fallador pronunciarse posteriormente, de oficio o a petición de parte, incluso en segunda instancia, “…por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema”.

Y sentencia: “Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo”.

Tal reestructuración es entendida por la Corte Suprema de Justicia como un medio al alcance de las entidades financieras para normalizar el cumplimiento de la cartera a futuro, atendiendo las condiciones económicas del deudor, o determinar si este está definitivamente en imposibilidad de satisfacerla, como paso previo al cobro ejecutivo. (…) Es claro entonces que, dados los fundamentos constitucionales y legales y la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se cumple con el requisito obligatorio de la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con antelación a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo, por lo que habrá de confirmarse el auto apelado.

De la revisión del expediente, se constató que el acreedor nunca realizó la reestructuración del crédito, a la luz de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a pesar de que el juez, en varias oportunidades, le solicitó informar si ya se había procedido a dicha reestructuración, a lo que el cesionario “Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.”, en su momento, contestó que «el crédito no fue refinanciado, por lo que este numeral no se explica».

Tal y como lo señalaron los accionados en sus decisiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en la necesidad de acreditación de la reestructuración de la obligación, como exigencia para un cobro coactivo, pues con ello se busca que el deudor obtenga nuevas condiciones que le permitan cubrir su obligación insoluta, según su capacidad de pago y, tras ello, la protección del derecho a la vivienda digna.

En este caso, la parte acreedora hizo caso omiso de este deber y mal puede ahora acudir a la acción de tutela para alegar que los accionados no verificaron los dos requisitos establecidos por la Corte Constitucional para proceder a la reestructuración del crédito, si ni siquiera le ofreció a los deudores la posibilidad de dicho beneficio, lo que torna improcedente la continuidad del proceso ejecutivo de la referencia. Ya lo ha dicho esta Corporación en CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, cuando adujo que: «en efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos (sic) reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» y, en CSJ STC, 7 abr. 2015, rad. 2015-00601, se dijo que «el incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores, o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de estos con sus actuales ingresos».

Vale la pena resaltar también que el Tribunal accionado sí contempló la posibilidad de que continuara la venta forzada del bien «en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas…», pero que, en todo caso, el acreedor nunca planteó o acreditó en el interior del proceso ejecutivo, que la reestructuración no fuera posible, por la falta de capacidad financiera de los deudores.

Suficientes razones, entonces, para concluir que las decisiones atacadas por el accionante no se pueden calificar de caprichosas o irracionales y, por lo mismo, no son susceptibles de ataque en sede de tutela, pues aquéllas fueron proferidas dentro de un marco jurídico, al contrario de lo que pretende hacer ver el actor. Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 15