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STL3312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 35516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3312-2014 Radicación n°. 35516 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARAGOZA ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL BAGRE, ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza Antioquia, en Liquidación interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias por medio de las cuales dichas autoridades judiciales la condenaron al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Elizabeth Vásquez Díaz.

Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó la accionante que entró en proceso de liquidación, el cual fue ordenado mediante el Decreto Municipal No. 113 de 31 de octubre de 2013, cuyo artículo 5º nombró como liquidador al señor Felipe Negret Mosquera, quien, conforme a la Ley 1105 de 2006, actuaba como el representante legal de la entidad; que se ofició a los despachos judiciales del Departamento de Antioquia, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Oficina de Apoyo Judicial, para que tuvieran conocimiento del Decreto 113 de 2013; que la señora Elizabeth Vásquez Díaz inició proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Bagre, Antioquia, el que, mediante sentencia de 24 de enero de 2014, condenó a las pretensiones de la demanda; que el a quo no suspendió el trámite del proceso judicial, para vincular como parte al agente liquidador, desconociendo así la orden dispuesta en el artículo 6º de la Ley 1105 de 2006.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende la accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se anulen las providencias de segundo y primer grado, dado que se profirieron sin que se hiciese parte del proceso al agente liquidador de la entidad.

Por medio de auto de 26 de febrero de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar al juzgado accionado, así como vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dentro del término del traslado, no se allegaron escritos de contestación a la acción. CONSIDERACIONES La E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza Antioquia en Liquidación presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso.

A pesar de que, mediante auto del 26 de febrero de 2014, se ofició “…tanto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL BAGRE, ANTIOQUIA, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió la señora ELIZABETH VÁSQUEZ DÍAZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARAGOZA ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo ”, esta Corporación recibió, dentro del término previsto, copia del proceso ordinario mencionado, sin que se allegara la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado, decisión que, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos endilgados por la parte accionante.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2