República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3311-2016 Radicación No. 65055 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que OLGA LUCÍA MEJÍA SANCLEMENTE promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN -CAPRECOM- representada por el liquidador designado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ANTECEDENTES Olga Lucía Mejía Sanclemente, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por las accionadas.
En sustento de sus peticiones relató que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, para la cual labora y deriva su sustento y el de su familia, es una empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad; que este año ha tenido que enfrentar difíciles “ situaciones de caja ” pues su mayor cliente, CAPRECOM EPS, no ha realizado la totalidad de los pagos de facturación mensual que le corresponde; que pese a las múltiples gestiones adelantadas para el respectivo cobro no han sido efectivas; que dicha situación lo afecta notablemente pues la clínica no ha podido pagarle sus salarios y demás derechos laborales; que con el actuar de CAPRECOM se ha desencadenado un « estado de insostenibilidad de la operación » pues su empleador no cuenta con suficientes recursos para cumplir con compromisos y obligaciones, afectando no solo a empleados sino también a proveedores de medicamentos e insumos, prestadores de servicios, así como obligaciones financieras y fiscales, « por un déficit de caja de más de 5 meses ».
Indicó, que a la fecha, la clínica tiene una cartera con CAPRECOM EPS de más de « $17.961'127.942, donde el 75% de la misma está a más de 90 días, llegando a más de 360 días »; que dado el compromiso de cumplir con la atención de los servicios a los usuarios de dicha EPS, la IPS ha tenido que incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la “ sostenibilidad empresarial ”; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra CAPRECOM EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto; que de no encontrarse una pronta solución, la CLÍNICA SU VIDA S.A.S, caerá en un estado de insolvencia económica que implica la pérdida de su empleo y el de más de 220 compañeros de trabajo; y que « la fáctica que es definitiva para resolver el presente recurso de amparo constitucional estriba, en que [su] empleador para garantizar [su] derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil para su funcionamiento REQUIERE DEL PAGO DE CAPRECOM E.P.S. » En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas, dar « cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la acción, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Clínica Su Vida S.A.S. Dentro del término del traslado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por no ser la competente para responder por lo pretendido por la tutelante.
La Clínica Su vida S.A.S., coadyuvó la petición de la accionante. Los demás notificados de la acción guardaron silencio. Mediante fallo de tutela de 22 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que las entidades accionadas no son empleadores de Olga Lucía Mejía Sanclemente, de ahí que la situación expuesta por ésta, particularmente ordenar a CAPRECOM el pago de unas facturas por prestación de servicios médicos a la IPS CLÍNICA SU VIDA SAS, no es un conflicto derivado del contrato de trabajo no es dable concluir vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo ni al mínimo vital; que como la accionante no es acreedora de la cartera adeudada por CAPRECOM no es de su resorte adelantar acciones de cobro a favor de su empleador; que si bien la CLÍNICA SU VIDA SAS manifestó que coadyuva las pretensiones de la tutelante, lo cierto es que esta excepcional vía no es la idónea para tal fin, pues solo sería procedente ante la carencia de otro medio de defensa judicial; y porque no se evidencia que la accionadas hayan causado o estén por causarle un perjuicio irremediable a la señora Olga Lucía Mejía Sanclemente, que la hagan procedente como mecanismo transitorio.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Respecto al tema que plantea la aquí accionante, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su posición, en la sentencia STL2629-2016, 2 mar. 2016, rad. 64681, dentro de una acción de amparo interpuesta por otro de los trabajadores de la IPS CLÍNICA SU VIDA SAS por los mismos hechos que aquí se narran e iguales derechos fundamentales invocados, en la que se precisó lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que “ el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante ” (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras).
Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que tal y como lo señaló el Tribunal de Cali, el amparo persigue el cobro de las facturas adeudadas por CAPRECOM EPS a la Clínica SU VIDA S.A.S, es así que no son garantías que pueda reclamar la accionante a nombre propio ni puede entenderse que con la omisión de ello se le vulneren sus derechos fundamentales.
Ahora bien, como la Clínica vinculada coadyuva la queja constitucional instaurada, debe esta Sala resaltar que tampoco se equivocó el juez de primera instancia en señalar su improcedencia pues queda claro que de las situaciones fácticas expuestas y las pretensiones perseguidas deben ser ventiladas ante el juez natural y mediante el trámite ordinario diseñado por el ordenamiento jurídico; cabe además recordar que la entidad coadyuvante pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales sea confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2